SIC - Sentencia 6094 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6094 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-424215
Demandante: LUIS ALBERTO HOLGUIN COLORADO
Demandado: HECTOR EDUARDO BARROS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 16 de julio de 2023, contactó al extremo pasivo para la cotización de un comedor en Rattan, con sus sillas y dos sillas adicionales para el balcón, con su mesa de centro. 1.2. Que luego de definir los términos del negocio, el consumidor envió el 50% de la cotización, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.850.000) a título de abono, por lo que la fecha de entrega debía realizarse el 10 de agosto de 2023. 1.3. Que, una vez transcurrió la fecha, los muebles no fueron entregados.
de abono, por lo que la fecha de entrega debía realizarse el 10 de agosto de 2023. 1.3. Que, una vez transcurrió la fecha, los muebles no fueron entregados. 1.4. El consumidor realizó viajes de la ciudad de Cali a la ciudad de Santa Marta, donde debía recibir los muebles para amoblar un apartamento, en vano. 1.5. El 22 de agosto de 2023, el consumidor envió un correo electrónico solicitando la devolución del dinero por el incumplimiento en la entrega de lo contratado. 1.6. El demandado respondió la solicitud, sin brindar una solución de fondo. 1.7. Posteriormente, se hizo una devolución de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) a la aplicación Nequi del demandante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó:
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 12000000
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. Además de lo anterior que se sancione a dicha persona natural ya que como se puede observar mantiene cancelando y activando su cámara de comercio por cambio de dirección
5. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda, el 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 134393, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en
5. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda, el 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 134393, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada por aviso. 6094 2025-06-17HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, así como excepcionó el vencimiento de la garantía y propuso la excepción genérica.
6. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-424215- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-4242157, el 06 de diciembre de 2023 , del expediente, empero y aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos obrantes en dicho consecutivo. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en
de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigi o, existió un 6094 2025-06-172025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de
virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6094 2025-06-172025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta la confesión realizada por las partes y el documento aportado a consecutivo 0 de la
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2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta la confesión realizada por las partes y el documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, esto es, el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.850.000) que obra en la página dos del consecutivo 0 del expediente, que fue realizado el 21 de julio de 2023, conforme a la cotización No. 202342 que fue entregada el 19 de julio de 2023 y que estipulaba como fecha inicial de entrega el 10 de agosto del mismo año en la ciudad de Santa Marta.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor
Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley
legitimación por activa.
- Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor
Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de prestación de servicios para la fabricación y entrega de muebles en rattan.
En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, el proveedor se obligó a entregar un conjunto de muebles fabricados en rattan, con unas especificaciones previamente cotizadas, en una fecha determinada —el 10 de agosto de 2023—, a cambio del pago anticipado del 50% del valor convenido, lo cual configura un vínculo jurídico claro de prestación del servicio.
Ahora bien, la garantía legal de los servicios exige que estos se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. En tal contexto, el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha estipulada constituye una afectación directa a la calidad del servicio pactado, conforme al artículo 11, numeral 3 del Estatuto del Consumidor, el cual dispone que, en caso de incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor podrá exigir, a su elección, la reejecución del servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del dinero pagado.
incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor podrá exigir, a su elección, la reejecución del servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del dinero pagado.
De los hechos se desprende que, tras el vencimiento del plazo acordado sin que se realizara la entrega, el consumidor manifestó formalmente su voluntad de resolver el negocio, solicitando la devolución de las sumas entregadas a título de abono. Dicha solicitud fue desatendida de fondo por el proveedor, y únicamente se efectuó una devolución parcial por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), sin que se haya justificado la retención del saldo restante ni la existencia de una causal legal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, la mora en la entrega del bien fabricado, sumada a la omisión en la devolución íntegra del dinero anticipado ante la resolución del negocio por incumplimiento, constituyen una vulneración del régimen de garantía legal aplicable a la prestación de servicios.
Conforme a lo expuesto, y luego de analizar detenidamente el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Delegatura concluye que, en el presente caso, se configura un incumplimiento 6094 2025-06-172025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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sustancial por parte del proveedor respecto de las obligaciones adquiridas en el marco de una relación de consumo derivada de un contrato de prestación de servicios para la elaboración y entrega de muebles en rattan, toda vez que se acreditó que el extremo pasivo no cumplió con la entrega del bien
sustancial por parte del proveedor respecto de las obligaciones adquiridas en el marco de una relación de consumo derivada de un contrato de prestación de servicios para la elaboración y entrega de muebles en rattan, toda vez que se acreditó que el extremo pasivo no cumplió con la entrega del bien en la fecha previamente pactada —10 de agosto de 2023 —, pese a haber recibido un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato, esto es, la suma de DOS
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.850.000).
En ese tenor, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011, ante la inejecución del servicio, el consumidor queda facultado para optar por la resolución del contrato y exigir la devolución total del dinero pagado, sin que exista, en el presente asunto, causal de exoneración de responsabilidad por parte del proveedor que le permita retener legítimamente parte de los recursos recibidos. De hecho, obra prueba de que, tras el requerimiento elevado por el consumidor con fecha 22 de agosto de 2023, el proveedor únicamente efectuó la devolución parcial de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), sin que dicha conducta permita entender satisfecha la obligación de garantía, ni se haya acreditado ejecución parcial que justifique la retención del saldo restante.
Así las cosas, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos aquí establecidos, y se declara que el proveedor ha desconocido los derechos del consumidor reconocidos en el Estatuto del Consumidor, en lo relativo a la garantía en la prestación de servicios , y por ende,
establecidos, y se declara que el proveedor ha desconocido los derechos del consumidor reconocidos en el Estatuto del Consumidor, en lo relativo a la garantía en la prestación de servicios , y por ende, deberá la sociedad demandada reintegrar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000) debidamente indexados.
Ahora bien, e n relación con las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de perjuicios, se recuerda que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En relación con la imposición de multa en el presente caso, esta autoridad se abstendrá de imponer sanción pecuniaria alguna, toda vez que no obra en el expediente prueba suficiente que permita evaluar adecuadamente los criterios establecidos en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, necesarios para la graduación de cualquier multa, a saber: el daño causado a los consumidores, la persistencia en la conducta infractora, la reincidencia en la comisión de infracciones, la disposición o no de buscar soluciones adecuadas a los consumidores, la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, el beneficio económico obtenido por la infracción, la utilización de medios fraudulentos, y el grado de prudencia o diligencia aplicado. Al no contar con elementos probatorios suficientes que permitan la valoración objetiva de estos criterios, resulta improcedente cualquier imposición sancionatoria.
fraudulentos, y el grado de prudencia o diligencia aplicado. Al no contar con elementos probatorios suficientes que permitan la valoración objetiva de estos criterios, resulta improcedente cualquier imposición sancionatoria.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor HECTOR EDUARDO BARROS , identificado con cédula de ciudadanía No. 11299570, propietario del establecimiento de comercio RATTAN HOME, de matrícula mercantil No. 116109, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor HECTOR EDUARDO BARROS , identificado con cédula de ciudadanía No. 11299570, propietario del establecimiento de comercio RATTAN HOME, de matrícula mercantil No. 116109, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LUIS ALBERTO HOLGUIN COLORADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94323379, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000). 6094 2025-06-172025HOJA N° 6
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PESOS ($2.450.000). 6094 2025-06-172025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
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La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del
de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la) consumidor(a) podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6094 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025