SIC - Sentencia 6095 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6095 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-423833
Demandante: FERNAN YOHANNI URIBE QUINTERO
Demandado: ADIDAS COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1.Hechos
1.1. El 22 de septiembre de 2022, el consumidor compró a través de la página web de Adidas Colombia, unas zapatillas para bicicleta modalidad MTB y unos tenis Runfalcón, por la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON TRES CENTAVOS ($729.178,03). 1.2.Una vez llegaron los tenis, el comprador se percató que la talla no era la adecuada, por lo que solicitó a Adidas y le indicaron que no había disponibilidad de tallas. 1.3.Ante múltiples insistencias, y debido a que no había disponi bilidad de las tallas requeridas por el consumidor, le sugirieron al consumidor la devolución del dinero
lo que solicitó a Adidas y le indicaron que no había disponibilidad de tallas. 1.3.Ante múltiples insistencias, y debido a que no había disponi bilidad de las tallas requeridas por el consumidor, le sugirieron al consumidor la devolución del dinero cancelado, sugerencia que fue rechazada por el consumidor, debido a que hizo la compra en descuento y este optaba por un reemplazo en las zapatillas. 1.4.Luego, de múltiples insistencias del consumidor y de negativas por parte de la pasiva debido a la no disponibilidad de tallas, transcurrieron los 60 días del término para realizar cambios en los productos adquiridos. 1.5.Por lo anterior, el consumidor el 22 de septiembre de 2023 presenta acción de protección al consumidor.
2.Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a titulo de efectividad de la garantía, se proceda a realizar el cambio de las zapatillas de ciclismo MTB, a la talla solicitada. Como pretensión subsidiaria, solicitó la devolución del dinero pagado por el producto, más los intereses de mora por daños y perjuicios.
3.Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65215, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: 6095 2025-06-17HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: 6095 2025-06-17HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
finanzas_acol@adidas-group.com- (consecutivos 23-423833- -3 y 23-423833- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término, la sociedad contestó la demanda, dentro del radicado 23 -423833—5, a través de apoderado, oponiéndose a ciertos hechos y a todas las pretensiones. Además, presentó como excepciones de mérito buena fe, respeto a los derechos del consumidor y excepción genérica.
4.Pruebas
•Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-423833--0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
•Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-423833--0. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II.CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II.CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el 6095 2025-06-172025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1.Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.La garantía en el caso concreto
•Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario , en donde se demuestra
2.La garantía en el caso concreto
•Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario , en donde se demuestra que el consumidor adquirió unos tenis Runfalcon, talla US 7.5. y un calzado de ciclismo gravilla, talla H10/ M 11, ambos por la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO
SETENTA Y OCHO PESOS CON TRES CENTAVOS ($729.178,03).
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6095 2025-06-172025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por
activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por el consumidor permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad con la talla de los productos adquiridos a través de la página web de Adidas Colombia el 22 de septiembre de 2022. El consumidor manifiesta que, al recibir las zapatillas, advirtió que estas no correspondían a la talla deseada, por lo que elevó solicitudes a la sociedad demandada a efectos de efectuar el cambio correspondiente. No obstante, según se desprende del propio relato del accionante, la sociedad manifestó en todo momento la inexistencia de disponibilidad de tallas para realizar la reposición, situación que se mantuvo constante durante el período en el que se realizaron las reclamaciones.
Ahora bien, conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011 —, la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero. Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto.
devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento.
En este caso particular, si bien el consumidor sostuvo que la sociedad sí contaba con tallas disponibles para la venta pero no para efectos del cambio, tal afirmación no encuentra respaldo en el expediente. No obra prueba alguna que permita concluir que, en el período en el que se realizaron las reclamaciones, efectivamente existía inventario disponible de la talla requerida para efectuar la reposición. De igual forma, no se allegaron registros de comunicaciones en las que se evidencie que la sociedad se negara infundadamente a cumplir la garantía. Por el contrario, se observa que la empresa atendió cada una de las solicitudes, reiterando en cada oportunidad la ausencia de inventario, al tiempo que ofreció como alternativa la devolución del dinero, la cual fue rechazada por el consumidor bajo el argumento de haber adquirido los productos con descuento y preferir la reposición.
En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció las alternativas previstas por la garantía legal conforme a la disponibilidad del producto. Siendo así, no se advierte vulneración alguna a los derechos del consumidor, pues la imposibilidad de efectuar el cambio obedece a una causa objetiva y no imputable al proveedor, quien actuó bajo el principio de buena fe y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Así pues, de la revisión integral del expediente, se puede inferir que no se configuró
proveedor, quien actuó bajo el principio de buena fe y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Así pues, de la revisión integral del expediente, se puede inferir que no se configuró vulneración alguna a los derechos del consumidor. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, ya que la sociedad accionada actuó conforme a 6095 2025-06-172025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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derecho, dentro del marco de sus deberes legales y contractuales, y bajo el principio de buena fe.
De otro lado, no puede perderse de vista que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal se configura como una obligación de carácter temporal, solidaria entre el productor y el proveedor, y limitada en su exigibilidad al término legal o contractual previsto para tal efecto. En ese sentido, no resulta contrario a derecho que la sociedad accionada haya advertido que el término habilitado para solicitar el cambio por talla era de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrega del producto.
En tal caso, la limitación temporal invocada por la parte demandada encuentra respaldo normativo en la naturaleza misma de la garantía, la cual no es indefinida ni ilimitada, sino que debe ejercerse dentro del término de vigencia, siempre que no se trate de defectos ocultos o de situaciones que comprometan la idoneidad, calidad o seguridad del bien. De ahí que, una vez transcurrido el término establecido para el ejercicio de dicha facultad —sin que se hubiera
de situaciones que comprometan la idoneidad, calidad o seguridad del bien. De ahí que, una vez transcurrido el término establecido para el ejercicio de dicha facultad —sin que se hubiera logrado el cambio por la ausencia de inventario—, el proveedor se encontraba legitimado para ofrecer la alternativa legalmente prevista: la devolución del dinero.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 5° del Decreto 735 de 2013, reglamentario del Estatuto del Consumidor, se establece de manera expresa que, cuando el consumidor opte por la reposición o cambio del bien, y exista imposibilidad para ello debido a la no disponibilidad de productos de las mismas características o similares, el proveedor deberá proceder a la devolución del dinero pagado como mecanismo de cumplimiento de la garantía legal.
En ese orden de ideas, se sigue de la norma citada que la elección del consumidor —aunque respetable— se encuentra jurídicamente condicionada a la viabilidad material de la reposición. Es decir, el derecho de optar por el cambio del producto no es absoluto ni incondicionado, sino que opera en la medida en que exista inventario disponible que permita su ejecución. Dado que, en el presente caso, se estableció que la sociedad accionada no contaba con inventario del producto en la talla solicitada, la negativa a realizar el cambio se justifica plenamente en una imposibilidad fáctica y objetiva. En consecuencia, el hecho de que el consumidor se haya rehusado a aceptar la devolución del dinero ofrecida por la sociedad no puede ser interpretado como un incumplimiento por parte del proveedor, sino como el ejercicio legítimo de una de las formas de cumplimiento de la garantía legal, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
dinero ofrecida por la sociedad no puede ser interpretado como un incumplimiento por parte del proveedor, sino como el ejercicio legítimo de una de las formas de cumplimiento de la garantía legal, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, debe entenderse que, ante la imposibilidad de cumplir con la reposición solicitada, la oferta de devolución del dinero constituye un cumplimiento válido, suficiente y ajustado a la ley. De ahí que, la renuencia del consumidor a aceptar dicha solución no puede trasladarse como carga negativa al proveedor, quien actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 735 de 2013.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6095 2025-06-172025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6095 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025