SIC - Sentencia 6105 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6105 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358172
Demandante: SELENY JAZMIN MEJIA SOTO
Demandado: MULTIELECTRO S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora, adquirió de la pasiva Lavadora LG. WT 19BPB Cod. 26130019. color gris Nevera MABE RMP405FYCU. Cod. 021180. color gris, por la suma de $3.744.600.
1.2. Conforme a lo manifestado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad relacionados con su funcionamiento.
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
relacionados con su funcionamiento.
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia se devuelva el dinero cancelado.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 51129 del 11 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. 6105 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-358172-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-358172-6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones 6105 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la
artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto de acuerdo con el documento obrante en el consecutivo 0, en el que se acredita que la parte actora, adquirió de la pasiva Lavadora LG. WT19BPB Cod. 26130019. color gris Nevera
acuerdo con el documento obrante en el consecutivo 0, en el que se acredita que la parte actora, adquirió de la pasiva Lavadora LG. WT19BPB Cod. 26130019. color gris Nevera MABE RMP405FYCU. Cod. 021180. color gris, por la suma de $3.744.600
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Es preciso señalar que, al respecto no se encuentra probado que el bien objeto de litigio presentó las fallas descritas por la parte demandante pues en la contestación de la demanda, se aportó un material probatorio el cual no fue controvertido por el accionante
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6105 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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en el término de traslado de excepciones, da cuenta que la nevera tuvo un ingreso a
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en el término de traslado de excepciones, da cuenta que la nevera tuvo un ingreso a servicio técnico, donde el diagnostico emitido por el técnico especialista realizó una exhaustiva revisión técnica del dispositivo, sin evidenciar la falla descrita por la accionante.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que se prestó asistencia técnica mediante revisión e intervención del producto, por un técnico calificado experto en la materia, conforme a los document os visibles en los consecutivos 0 y 6 , por tal motivo el diagnostico técnico emitido reviste plena autenticidad, aunado a ello dentro del término por el cual se dio traslado a las excepciones la parte activa guardó silencio.
Asimismo, la conclusión no será otra que no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, pues, ciertamente aun cuando se adujo inconformidad con e l bien objeto de reclamo, no es menos cierto, que existe en cabeza del consumidor un deber mínimo de acreditar en qué consiste la deficiencia en el servicio, tal y como lo dispone la norma en cita.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada ha cumplido hasta el momento con las obligaciones legales a su cargo en cuanto a la efectividad de la garantía del equipo adquirido por el accionante, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
efectividad de la garantía del equipo adquirido por el accionante, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ
6105 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6105 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025