SIC - Sentencia 6137 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6137 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-424116
Demandantes: DIANA CAROLINA VILLARREAL ANGARITA y DAVID MARULANDA
Demandado: COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. La parte demandante manifiesta haber adquirido dos tiquetes, en la ruta Cali – Miami, el día 28 de septiembre de 2022, por la suma de ONCE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($11.753.034), identificados bajo el número de reserva AHEBI0. 1.2. Los accionantes, refieren que, al momento de hacer la compra, no se percataron que el cobro de los tiquetes se estaba realizando en peso chileno, por lo que, al
($11.753.034), identificados bajo el número de reserva AHEBI0. 1.2. Los accionantes, refieren que, al momento de hacer la compra, no se percataron que el cobro de los tiquetes se estaba realizando en peso chileno, por lo que, al pagar las sumas, estas fueron muy altas. 1.3. Por ello, a los 15 minutos de haber efectuado la compra, llamaron a la aerolínea para ejercer el derecho de retracto. 1.4. Que la aerolínea, devolvió la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($5.876.517), esto es, el 50% del dinero pagado. 1.5. Que, a fecha de presentación de esta demanda, la aerolínea sigue sin reembolsar el otro 50% del precio pagado.
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2. Pretensiones
Por lo anterior, los accionantes solicitaron, a título de pretensiones, el reintegro de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($5.876.517), debidamente indexado.
3. Contestación de la demanda
Dentro de la debida oportunidad, la sociedad demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, en donde se opuso a ciertos hechos. En primer lugar, refutó la suma y manifestó que la compra de los tiquetes aéreos objeto de litis tuvo un costo de
contestación de la demanda, en donde se opuso a ciertos hechos. En primer lugar, refutó la suma y manifestó que la compra de los tiquetes aéreos objeto de litis tuvo un costo de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CHILENOS (CLP $2.479.696) y que fueron adquiridos en tarifa promocional no reembolsable. Así mismo, manifestó la pasiva que no fue cierto que los accionantes ejercieren el derecho de retracto el mismo día de la compra, sino que hasta el 29 de septiembre de 2022 se ejercicio el derecho de retracto exclusivamente para el boleto No. 2302179742263 del pasajero DAVID MARULANDA.
Finalmente, manifestó la pasiva que , como cortesía comercial, COPA AIRLINES ofrece el reembolso del boleto No. 23021797422573 por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CHILENOS (CLP $1.239.848) al método de pago original, es decir, tarjeta de crédito VISA No. XXXXXXXXXXX9942, transacción que se realizará en dólares americanos, por cuanto, el sistema de pagos solo permite se realice así.
4. Trámite de la acción
Previo, escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 125649 del 01 de noviembre de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , e l 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No.
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , e l 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No.
134389. La sociedad demandada presentó, en contra de este auto, recurso de reposición el 23 de noviembre de 2023.
Asimismo, mediante Auto No. 81413 del 24 de junio de 2024, se impartió una orden a secretaría para reconocer personería para actuar dentro de las presentes diligencias a la abogada CATALINA GUTIÉRREZ ALBORNOZ, en los términos y fines del poder conferido, visible en el consecutivo 23-424116-00007.
Finalmente, sobre el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, esta Delegatura decidió no revocar el auto admisorio proferido en el asunto, mediante Auto No. 144221.
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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@copaair.com, el 20 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos 23-424116- -5 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
consecutivos Nos 23-424116- -5 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-424116- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada solicitó como prueba interrogatorio a la parte Demandante, para que absuelva el interrogatorio de parte que se formulará en la audiencia sobre los hechos del proceso en la oportunidad legal correspondiente y declaración de parte, al representante legal de Copa Airlines.
En relación con la solicitud de interrogatorio de parte a la demandada, por parte de la demandada, con el fin de tener claridad sobre los hechos contestados, se permite este Despacho mencionar que el interrogatorio de parte no procede para declarar sobre hechos narrados en el escrito de la demanda o, en este caso, en la contestación de la misma, en tanto esa no es la finalidad de dicho medio probatorio.
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6137 2025-06-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este
operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reinte grar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
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Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
de la relación contractual2
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en la página 2 y la página 7 del consecutivo No. 2 del expediente. Esto es las reservas Nos. 2302179742263 y 2302179742257, así como el valor pagado por cada una de ellas.
También se prueba la relación de consumo, a partir de la contestación de la demanda, en tanto el extremo pasivo de este libelo manifestó que “los pasajeros adquirieron a través de la página web dos boletos”, tal como consta en las siguientes imágenes:
Imagen extraída del folio 2 de la página 2 del consecutivo 13 de la demanda.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sea lo primero en mencionar que, tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la compra de los tiquetes aéreos.
expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la compra de los tiquetes aéreos.
Ahora bien, manifiesta la demandada que “ el reembolso del dinero cancelado por la totalidad de la reserva AHEBI0 es una solicitud de desborda lo solicitado en septiembre de
2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 6137 2025-06-182025Sentencia DE HOJA No. 7
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2022, por cuanto, se solicitó el reembolso exclusivo del boleto No. 2302179742263 del pasajero MARULANDA/DAVIDSR, reembolsó que se efectuó como bien lo confesó en los hechos la parte demandante. Por lo que, resulta contrario a una conducta anterior (la no solicitud de retracto para el boleto No. 23021797422573 de la pasajera DIANA CAROLINA VILLARREAL) el actual reproche de los demandantes frente al no reembolso del dinero relativo a la totalidad de la reserva AHEBI0”.
Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente consta que, en la solicitud de reembolso, se indicó como motivo de la misma la siguiente expresión: “quiero cancelar de acuerdo a condiciones de tarifa”. Asimismo, se evidencia que en la reserva figuran como pasajeros tanto David Marulanda como Diana Villarreal:
Imagen extraída de la página 7 del consecutivo 2 de la demanda.
Así las cosas, esta Delegatura advierte que, habiéndose registrado la adquisición de dos
tanto David Marulanda como Diana Villarreal:
Imagen extraída de la página 7 del consecutivo 2 de la demanda.
Así las cosas, esta Delegatura advierte que, habiéndose registrado la adquisición de dos tiquetes bajo una misma reserva, en la cual figuran como pasajeros los señores David Marulanda y Diana Villarreal, no se encuentra fundamento jurídico ni fáctico que justifique la decisión unilateral del proveedor de reintegrar únicamente el valor correspondiente a uno de los pasajes adquiridos.
Adicionalmente, resulta llamativo para esta Delegatura que, a pesar de que la sociedad demandada manifiesta haber efectuado el reembolso correspondiente al tiquete identificado con el número 975409, del acervo probatorio se desprende que, en la resolución de reembolso allegada al expediente, se indica expresamente que dicho trámite fue denegado. Dicha incongruencia genera dudas razonables sobre la consistencia de los argumentos presentados por la parte demandada, lo cual otorga mayor relevancia a los hechos expuestos por la parte actora, en la medida en que no fueron desvirtuados con 6137 2025-06-182025Sentencia DE HOJA No. 8
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prueba idónea en el expediente. En respaldo de lo anterior, se incorpora a continuación la imagen que soporta esta afirmación:
Imagen extraída del folio 8 de la página 2 del consecutivo 13 de la demanda.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra
Imagen extraída del folio 8 de la página 2 del consecutivo 13 de la demanda.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 3, y no se encuentran razones para solo reintegrar la mitad de lo pagado. Por ello, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero restante que no fue debidamente reintegrado, esto es, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CHILENOS (CLP $1.239.848 ), debidamente indexado , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Esta Delegatura se permite recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, el proveedor está obligado a reintegrar al consumidor todas las sumas pagadas, sin que le sea dable efectuar descuentos o retenciones de ningún tipo. De igual manera, se establece de forma expresa que dicha
3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
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devolución deberá realizarse dentro de un término que no podrá exceder de treinta (30) días calendario, contados a partir del momento en que el consumidor ejerce su derecho. Por ello, ante la falta de prueba que acredite el reintegro efectivo del valor de ambos tiquetes en el plazo legalmente establecido, y evidenciándose además una negativa infundada de la parte demandada frente al reconocimiento de la solicitud de reembolso de uno de los tiquetes , esta Delegatura encuentra acreditado el incumplimiento del proveedor respecto de su deber legal de restituir íntegramente el precio pagado, en razón del ejercicio del derecho de retracto, configurándose así una vulneración a los derechos del consumidor consagrados en la normativa vigente.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. , identificada con NIT 860025338 - 2, vulneró el derecho de retracto consagrado en el
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. , identificada con NIT 860025338 - 2, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., identificada con NIT 860025338 - 2, que por vulneración al derecho de
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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retracto, a favor de DIANA CAROLINA VILLARREAL ANGARITA (C.C. 1015400708) y DAVID MARULANDA (C.C. 14637660), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CHILENOS (CLP $1.239.848), debidamente indexado, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
$1.239.848), debidamente indexado, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
6137 2025-06-182025Sentencia DE HOJA No. 11
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6137 2025-06-182025 108 19 de Junio de 2025