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SIC - Sentencia 6141 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6141 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-364796

Demandante: LUZ STELLA LOPÉZ VILLEGAS

Demandada: UMBRELLA TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, adquirió de la accionada una reserva a ciudad de Panamá.

1.2 Que, de conformidad con lo indicado por la parte actora, al momento de realizar el pago le fue debitado tres veces por el valor pagado.

1.3 Que la parte actora realizo reclamo ante la demandada de manera verbal el 23 de mayo de 2023, solicitando la devolución total del dinero.

1.4 Que, según lo indica la accionante, a pesar de haber sido solicitada la devolución, solamente se ha realizado la devolución de uno de los dos montos adicionales descontados.

2023, solicitando la devolución total del dinero.

1.4 Que, según lo indica la accionante, a pesar de haber sido solicitada la devolución, solamente se ha realizado la devolución de uno de los dos montos adicionales descontados.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensiones las siguientes: i) Q ue se proceda con la devolución del dinero pagado, por valor de $2.297.467, II) Que se proceda con el pago de los intereses bancarios por concepto de pago irregulares a la accionada y iii) explicación del porque se suministra cuentas diferentes a las de la empresa.

3. Tramite de la acción El día 11 de junio de 2024, mediante Auto No. 51330, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6141 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 6, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de proceder con la devolución del dinero pagado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, correspo nde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto se acredita en el consecutivo 6 del expediente, el reembolso de la suma de DOS

tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto se acredita en el consecutivo 6 del expediente, el reembolso de la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2.182.594), valor reembolsado en la cuenta de Ahorros No. 727-194057-80 de Bancolombia, a nombre del demandante adjuntando a este escrito los correspondientes soportes del pago realizado, argumentando además que esta fue la suma efectivamente pagada por la accionante.

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de los intereses y solicitud de explicaciones como una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos, en casos relacionados con la efectividad de la garantía en bienes o servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En ese sentido , es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del

en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6141 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad UMBRELLA TRAVEL S.A.S. , identificada con el NIT 901.574.905, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencia

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6141 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025

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