🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6145 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6145 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-423822

Demandante: LISSETH AGUIAR CRUZ

Demandado: BRENNT INTERNATIONAL CORP S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la Demanda

1.1. La parte demandante manifiesta que la sociedad demandada le ofreció un viaje todo incluido para cuatro (4) personas a cualquier destino nacional, un bono de descuento de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) y un combo de hamburguesa por responder un cuestionario de cultura general. 1.2. Por ello, el 31 de agosto de 2023, accedió a los servicios de la parte demandada, siendo que estos en realidad se trataban de una membresía para recibir descuentos en tarifas de viaje, por lo que pagó la suma de TRESCIENTOS

1.2. Por ello, el 31 de agosto de 2023, accedió a los servicios de la parte demandada, siendo que estos en realidad se trataban de una membresía para recibir descuentos en tarifas de viaje, por lo que pagó la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y suscribió el contrato No. DP10126. 1.3. El 01 de septiembre de 2023, mediante escrito remitido a las instalaciones de la sociedad demandada, solicitó el reintegro del dinero pagado, ya que no tenía conocimiento de que se trataba de una membresía y manifestó desistir de la afiliación. 1.4. A su vez, el 04 de septiembre de 2023, envió un correo reiterando la solicitud anterior. 1.5. No obstante, a fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha reintegrado las sumas pagadas.

6145 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensi ones, que (i) se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado fue engañosa; (ii) el demandado proceda al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000) a titulo de indemnización; (iii) como consecuencia de lo anterior, que se r ealice la cancelación completa del contrato y se desvincule de todo el proceso que se realizó.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65207, esta Dependencia admitió la

se desvincule de todo el proceso que se realizó.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65207, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La p rovidencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judi cial que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico gerenciabrennt1@gmail.com – conforme consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario.

Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-423822-5). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-423822- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.

6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una negativa o incumplimiento injustificado por parte del proveedor frente a la solicitud presentada para ejercer dicho de recho, lo cual configura una vulneración directa a las garantías mínimas que asisten al consumidor en el marco de las ventas no tradicionales.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicia l más

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicia l más una indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente al ejercicio del derecho de retracto, motivo por el cual el presente caso s e analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el

compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado(…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”. 6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se

pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 23-423822-0 del sumario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir

sumario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: 1) Que el 31 de agosto de 2023, firmó un contrato por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000); 2) Que la firma de este contrato fue inducida bajo la idea errónea de adquirir un viaje para cuatro personas a cualquier destino nacional, así como de recibir un

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

combo de hamburguesa, y la renta de un vehículo; 3) Que el 01 de septiembre de la misma anualidad entregó una carta de desvinculación a las instalaciones físicas de la sociedad demandada; 4) Que, posteriormente, también remitió un correo haciendo esta mism a solicitud y 5) Que, a fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha realizado la desvinculación.

Las anteriores circunstancias dan cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

Con todo, es importante señalar que el contrato celebrado entre las partes el 31 de agosto

del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

Con todo, es importante señalar que el contrato celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Este tipo de prácticas comerciales, tal como lo establece el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, comprenden aquellas ventas que se celebran sin que el consumidor haya buscado activamente al proveedor, como ocurre cuando el empresario aborda al usuario de forma intempestiva fuera del establecimiento de comercio, lo conduce a un lugar dispuesto específicamente para influenciar su decisión o le ofrece el producto en su residencia o por medios telefónicos, electrónicos o similares.

Estos métodos de comercialización, precisamente por la forma en que se entabla el contacto entre el proveedor y el consumidor, suponen una situación de mayor vulnerabilidad para este último, lo cual justifica que el legislador haya impuesto una serie de cargas y obligaciones específicas al proveedor o productor que recurre a ellos. Entre dichas cargas se encuentra el deber reforzado de información clara, veraz, suficiente, comprensible y oportuna sobre el producto o servicio ofrecido.

Por ello, y teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de convenciones, es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. De manera especial, la ley consagra para este tipo de ventas el derecho de retracto, regulado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual faculta al consumidor para revocar su consentimiento dentro de los cinco (5) días

desvincularse del negocio jurídico. De manera especial, la ley consagra para este tipo de ventas el derecho de retracto, regulado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual faculta al consumidor para revocar su consentimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la c elebración del contrato —cuando se trate de prestación de servicios— o a la entrega del bien —en el caso de compraventa —, sin necesidad de justificación y sin qu e ello implique penalidad alguna. Este derecho busca restaurar el equilibrio contractual en contextos donde la decisión del consumidor pudo estar viciada

3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

por una captación sorpresiva, una información insuficiente o una falta de discernimiento adecuada. Así las cosas, el hecho de que el contrato se haya originado mediante una venta no tradicional activa todas las garantías y mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de relaciones de consumo, lo que impone al proveedor una carga de diligencia mucho más estricta frente a los derechos del usuario, especialmente en lo que refiere al respeto del derecho de retracto y a la transparencia en la ejecución del vínculo contractual.

proveedor una carga de diligencia mucho más estricta frente a los derechos del usuario, especialmente en lo que refiere al respeto del derecho de retracto y a la transparencia en la ejecución del vínculo contractual.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas tres y cuatro del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que el contrato se celebró el 31 de agosto de 2023 y el derecho de retracto fue ejercido el 01 de septiembre de 2023, es decir, al primer día hábil, dentro del plazo legalmente establecido, conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso.

septiembre de 2023, es decir, al primer día hábil, dentro del plazo legalmente establecido, conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, no existe razón válida para que la parte pasiva negara su procedencia, máxime cuando se trataba de una venta venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto. En consecuencia, correspondía al proveedor dar trámite inmediato a la solicitud de retracto y proceder con el reintegro íntegro de las sumas pagadas por el consumidor, dentro del término legal de treinta (30) días, sin imponer condiciones o restricciones. Por ello, corresponde a esta Delegatura constatar la vulneración del derecho reconocido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, declarar la infracción a los deberes del proveedor y adoptar las medidas pertinentes conforme al Estatuto del Consumidor, en aras de restablecer los derechos del actor y proteger el equilibrio en la relación de consumo

6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Asimismo, esta Delegatura se permite reiterar que para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, e specialmente, las consecuencias

derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, e specialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que ejerció la consumidora en los términos establecidos en la ley. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declara rá la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad d el ejercicio de derecho de retracto 4, proceda a dar por terminado el contrato # DP10126 del 31 de agosto de 2023, sin que se generen cobros al demandante por y se reintegre la suma pagada que asciende a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), debidamente indexada; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud elevada por el consumidor en el numeral quinto de su escrito, consistente en que se ordene a la empresa que a titulo de indemnización se pague la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , es preciso aclarar que, a la luz de lo dispuesto en la norma, más concretamente en el artículo 56 de

indemnización se pague la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , es preciso aclarar que, a la luz de lo dispuesto en la norma, más concretamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, el reconocimiento de perjuicios vía acción de protección al consumidor solo será procedente cuando el objeto del litigio se enmarque en información engañosa, publicidad engañosa, o en la prestación de servicio que supone la entrega de un bien. La anterior circunstancia fue ratificada por el Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074 de 2015, que en su numeral 2.2.2.32.6.4 indica , sobre la indemnización de prejuicios que “el reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”.

4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido, los reclamos derivados de una relación de consumo que no se encuentren fundados en información engañosa, publicidad engañosa o en la prestación de un servicio que implique la entrega de un bien, deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse de pretensiones indemnizatorias que desbordan la competencia atribuida a esta Superintendencia en el marco de la acción de protección al consumidor. Por tanto, esta Delegatura se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de indemnización presentada, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir ante el juez competente para hacer valer sus pretensiones en los términos de ley.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o

suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad BRENT INTERNATIONAL CORP S.A.S., identificada con NIT. 9006321850, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

6145 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad BRENT INTERNATIONAL CORP S.A.S., identificada con NIT. 9006321850, que, por vulneración al derecho de retracto , a favor de LISSETH AGUIAR CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52916536, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. DP10126 del 31 de agosto de 2023, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. DP10126 del 31 de agosto de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...