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SIC - Sentencia 6146 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6146 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-423940

Demandante: LIZETH TATIANA ESPITIA TAYO Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES 1.Hechos de la Demanda

1.1. La parte demandante hizo la compra de un celular Samsung Galaxy S21 FE 128GB, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($2.599.090). 1.2.Sin embargo, el 11 de julio de 2023, reportó ante el proveedor ciertas fallas en el micrófono e interferencias en las llamadas, por lo que el teléfono ingresó por garantía al almacén. 1.3.Según lo manifestado por la accionante, se hicieron cambios en el conector de carga y el 24 de julio de 2023 recibió el celular nuevamente.

almacén. 1.3.Según lo manifestado por la accionante, se hicieron cambios en el conector de carga y el 24 de julio de 2023 recibió el celular nuevamente. 1.4. Luego de ser entregado, el celular siguió presentando fallas en el micrófono, según lo manifestado por la demandante y el 18 de agosto de la misma anualidad, elevó un PQR a Alkosto, con el fin de que realizaran la devolución del dinero.

2.Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a titulo de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o, como pretensión subsidiaria, que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3.Trámite de la acción: El 27 de octubre de 2023, mediante Auto No. 123494, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: legal@corbeta.com.co (consecutivos 23-423940- -4 y 23 -423940- -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6146 2025-06-19HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro del término, la pasiva contestó la demanda, a través del consecutivo 23 -423940—5 y 6,

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro del término, la pasiva contestó la demanda, a través del consecutivo 23 -423940—5 y 6, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con la demandante derivada de la compra del equipo celular objeto de reclamo.

Frente a las fallas del bien objeto de reclamo, señaló que el equipo celular ingresó por primera vez a garantía del 11 de julio de 2023, bajo el número de orden 104355 donde al ser valorado por el personal técnico del Centro de Servicios Autorizado, se detectó falla en el micrófono, procediendo con el remplazo del módulo conector de carga, y entregado a la actora reparado el 24 de julio de 2023.

Así mismo, expresó que, posteriormente el equipo ingresó a garantía en 3 oportunidades, esto es, 18 de septiembre, 7 y 19 de octubre de 2023, reportando: interferencia y fallas de micrófono, donde en cada uno de los ingresos el producto ha sido sometido a las distintas pruebas de funcionamiento descritas en el informe técnico allegado, evidenciando funcionamiento óptimo acorde a sus características, originando que las fallas reportadas no hayan sido detectadas y la demandante tampoco aporta prueba que las acredite, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P.

4.Pruebas

•Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cero (0) del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cero (0) del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

•Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en los consecutivos cinco (5) y seis (6) del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. En relación con la solicitud de interrogatorio de parte a la demandante, por parte de la demandada, con el fin de tener claridad sobre los hechos contestados, se permite este Despacho mencionar que el interrogatorio de parte no procede para declarar sobre hechos narrados en el escrito de la demanda o, en este caso, en la contestación de la misma, en tanto esa no es la finalidad de dicho medio probatorio. Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados. 6146 2025-06-192025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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II.CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6146 2025-06-192025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,

pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1.Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares

servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.La garantía en el caso concreto

•Relación de consumo

La existencia de la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en el presente asunto, conforme a las pruebas documentales que obran en los consecutivos cinco (5) y seis

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6146 2025-06-192025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6146 2025-06-192025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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(6) del escrito de demanda, dentro de las cuales se destacan las órdenes emitidas por el servicio técnico del producto. Lo anterior se ve reforzado por las manifestaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en el que admite la compraventa del bien por el precio indicado por la parte actora.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por la consumidora permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad relacionada con el funcionamiento del equipo móvil adquirido, específicamente un celular marca Samsung Galaxy S21 FE 128GB, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($2.599.090), cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($2.599.090), cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

De conformidad con lo alegado por la parte actora, el 11 de julio de 2023 se reportaron fallas funcionales en el micrófono del dispositivo, acompañadas de interferencias durante las llamadas, lo cual motivó su ingreso al almacén donde fue adquirido, con el propósito de hacer efectiva la garantía legal. En ese contexto, la obligación de garantía —prevista en los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor — impone al proveedor el deber de reparar, reponer o devolver el dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.

En este caso, según lo manifestado por la demandante, el equipo fue reparado mediante el cambio del conector de carga, y le fue entregado nuevamente el 24 de julio de 2023. Sin embargo, lejos de solucionarse el inconveniente técnico, el equipo continuó presentando fallas en el micrófono, lo cual fue comunicado por la consumidora mediante la radicación de una Petición, Queja o Reclamo (PQR) el 18 de agosto de la misma anualidad, solicitando la devolución del dinero como consecuencia de la reiteración del defecto

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011— , la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero. Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una

posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero. Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento.

En el presente caso, si bien la parte demandante sostiene que el equipo móvil adquirido presenta una falla reiterada en el micrófono y dificultades en las llamadas, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita corroborar de manera técnica y objetiva dicha afirmación. A pesar de las manifestaciones efectuadas por la consumidora en sus escritos y comunicaciones, no se allegó evidencia verificable que permita constatar la persistencia del defecto, más allá de su mera percepción y sus manifestaciones en el escrito de la demanda.

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Sentencia DE HOJA No. 6

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Por el contrario, obran en el expediente múltiples elementos de juicio que permiten concluir que el proveedor sí atendió las solicitudes de revisión del equipo por garantía, realizando los procedimientos técnicos exigidos conforme al protocolo del fabricante y dando respuesta oportuna a los requerimientos del usuario. Así lo evidencia la constancia de la orden de servicio No. ODS AK110476, en la cual se dejó constancia de que el equipo fue sometido a pruebas prolongadas de llamada con diferentes SIM cards y operadores móviles,

oportuna a los requerimientos del usuario. Así lo evidencia la constancia de la orden de servicio No. ODS AK110476, en la cual se dejó constancia de que el equipo fue sometido a pruebas prolongadas de llamada con diferentes SIM cards y operadores móviles, obteniéndose como resultado el adecuado funcionamiento del dispositivo. De igual manera, se indicó expresamente que el comportamiento reportado por la consumidora podría estar relacionado con la cobertura del operador o con fallas externas a la funcionalidad del dispositivo.

Asimismo, se acredita en el expediente que el dispositivo fue sometido a pruebas diagnósticas mediante la herramienta técnica Galaxy Diagnostic, software especializado de autodiagnóstico desarrollado por el fabricante, que permite evaluar con alta precisión el estado de funcionamiento del equipo. Según los pantallazos y resultados allegados, dicho análisis no arrojó anomalías en el hardware ni en el desempeño general del celular, señalando expresamente que el equipo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento. Como medida adicional, y sin que esto implique la existencia de una reparación, se realizó la actualización del sistema operativo a la última versión de Android, con fines preventivos y de mejora del rendimiento.

De igual forma, en la orden de servicio No. ODS AK104355 se evidencia que inicialmente se detectó una falla en el micrófono, situación que fue resuelta mediante el cambio del módulo conector de carga. Posteriormente, el equipo fue evaluado nuevamente en condiciones operativas reales, obteniéndose resultados satisfactorios. Finalmente, en la orden de servicio ODS AK109765, se reiteró la ausencia de fallas técnicas, indicando el diagnóstico final como “funcionamiento correcto”.

operativas reales, obteniéndose resultados satisfactorios. Finalmente, en la orden de servicio ODS AK109765, se reiteró la ausencia de fallas técnicas, indicando el diagnóstico final como “funcionamiento correcto”.

Así las cosas, no se verifica en este caso la configuración de una falla persistente, ni la negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal. Por el contrario, se constata el cumplimiento del proveedor tanto en el deber de atención como en la ejecución de medidas correctivas cuando fue procedente, por lo cual no hay lugar a declarar la efectividad de la garantía en las modalidades de reposición o devolución del dinero, ni a acceder a las demás pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció el servicio técnico para el efecto . Siendo así, no se advierte vulneración alguna a los derechos del consumidor, pues las solicitudes de garantía fueron atendidas con diligencia, los procedimientos técnicos se ejecutaron conforme a los protocolos del fabricante, y las pruebas diagnósticas realizadas al equipo no evidenciaron defectos funcionales, de calidad o de idoneidad que justificaran la reposición del producto o la devolución del dinero.

Así pues, de la revisión integral del expediente, se puede inferir que no se configuró vulneración alguna a los derechos del consumidor. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

las pretensiones formuladas en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6146 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025

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