SIC - Sentencia 6147 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6147 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-374425
Demandante: NILZAN YULIETH ROJAS NAVARRO
Demandado: LYDA GISEL BELTRAN ARIZA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 8 de junio del 2023 , la parte actora adquirió de la pasiva u na sala en L multifuncional que consta de: dos sofás cama, ambos reclinables, con sistema mecánico, el del frente con carrito de guardar, brazos abatibles, el que forma la L con almacenamiento bajo su asiento; por la suma de $2.900.000.
1.2. Que, el valor se pagó de la siguiente manera: un abono de $8000.000, al momento de la compra y $2.100.000 con la entrega el día 6 de Julio de 2023.
1.2. Que, el valor se pagó de la siguiente manera: un abono de $8000.000, al momento de la compra y $2.100.000 con la entrega el día 6 de Julio de 2023.
1.3. Que la demandada entregó tres obsequios: dos cojines, un puf baúl del mismo tapiz del sofá y una mesa de centro.
1.4. Que, al momento de la entrega se le informó al vendedor las dimensiones del lugar donde se iba a instalar el mueble y las condiciones de la escalera por la cual se debía ingresar el mismo, por lo que se acordó con la compra que el sofá fuera desarmado para facilitar el ingreso , lo cual aceptó el demandado.
1.5. Que, al momento de la entrega no se realizó el desarme, sin embargo, se fue se gestionó el desarme e instalación.
1.6. Que, a la entrega, la demandante evidenció manchas y arrugas en la tela y al persistir las fallas, procedió a solicitar la efectividad de garantía.
1.7. Que, la sala fue recogida el 27 de Julio de 2023.
1.8. Que, el 31 de julio de 2023 la pasiva indicó que haría la devolución del dinero en tres cuotas.
1.9. Que, la demandada indicó que la demandante debía la limpieza de la sala que estaba sucia.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el mueble, Sala en L, $ 2.900.000. 6147 2025-06-19HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sala en L, $ 2.900.000. 6147 2025-06-19HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Subsidiariamente, solicitó la reparación completa del mueble en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 o, su reposición por uno de iguales características
3. Trámite de la acción: El 6 de junio de 2024 , mediante Auto No. 84706, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES : arizahomebogota@gmail.com (consecutivos 5 y 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 22 de agosto de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6147 2025-06-192025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
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elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos que obran en consecutivo 0, página 4 del expediente, esto es remisión 0479 y soportes de transacción. Por lo cual, se acredita que el 8 de junio del 2023, la parte actora adquirió de la pasiva una sala en L multifuncional que consta de: dos sofás cama, ambos reclinables, con sistema mecánico, el del frente con carrito de guardar, brazos abatibles, el que forma la L con almacenamiento bajo su asiento ; por la suma de $2.900.000.
frente con carrito de guardar, brazos abatibles, el que forma la L con almacenamiento bajo su asiento ; por la suma de $2.900.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por defectos de calidad del producto, evidenciados al momento de entrega. Igualmente, se acredita que en julio y agosto 2023 (correos obrantes en consecutivo 0 página 2 del plenario) las partes comunicaron conjuntamente la efectividad de garantía de los muebles y, finalmente, la accionada accedió a reembolsar el dinero pagado por los muebles.
De esta manera, se accedió por la demandada a reintegrar el dinero aun cuando dispuso un método de pago diferente al establecido en el Estatuto del Consumidor y, además retiró los bienes del domicilio del extremo actor. Por tanto, al pactar una condición especial sobre la garantía de los bienes, es su deber procurar oportunamente su cumplimiento, sin faltar a la idoneidad y la calidad que reviste a las relaciones de consumo y sin dilaciones o afectaciones al interés del consumidor. Así para este Despacho se consideran vulnerados los derechos del consumidor al no cumplir con el reintegro oportunamente, ni pronunciarse en el curso de esta acción, como también al imponer condiciones
relaciones de consumo y sin dilaciones o afectaciones al interés del consumidor. Así para este Despacho se consideran vulnerados los derechos del consumidor al no cumplir con el reintegro oportunamente, ni pronunciarse en el curso de esta acción, como también al imponer condiciones alusivas al método de pago usado por el consumidor y aceptado por el proveedor al momento de surgir la negociación, como ocurrió en este caso:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6147 2025-06-192025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Adicionalmente, ante la no contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., se tienen como ciertos los siguientes hechos: 1) Que, la demandada entregó tres obsequios: dos cojines, un puf baúl del mismo tapiz del sofá y una mesa de centro ; 2) Que, al momento de la entrega no se realizó el desarme, sin embargo, se fue se gestionó el desarme e instalación; 3) Que, a la entrega, la demandante evidenció manchas y arrugas en la tela y al persistir las fallas, procedió a solicitar la efectividad de garantía; 4) Que, la sala fue recogida el 27 de Julio de 2023; 4) Que, la demandada indicó que la demandante debía la limpieza de la sala que estaba sucia.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de
que la demandante debía la limpieza de la sala que estaba sucia.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el juego de sala en L multifuncional que consta de: dos sofás cama, ambos reclinables, con sistema mecánico, el del frente con carrito de guardar, brazos abatibles, el que forma la L con almacenamiento bajo su asiento; esto es la suma de $2.900.000; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora LYDA GISEL BELTRAN ARIZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1032398271, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la señora LYDA GISEL BELTRAN ARIZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1032398271, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NILZAN YULIETH ROJAS
SEGUNDO: Ordenar a la señora LYDA GISEL BELTRAN ARIZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1032398271, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NILZAN YULIETH ROJAS NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38877092, dentro de los cinco (05) días hábiles a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar el dinero pagado por el juego de sala en L multifuncional que consta de: dos sofás cama, ambos reclinables, con sistema mecánico, el del frente con carrito de guardar, brazos abatibles, el que forma la L con almacenamiento bajo su asiento; esto es la suma de $2.900.000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Elaboró: ACVL
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Elaboró: ACVL
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6147 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025