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SIC - Sentencia 6150 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6150 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-353633

Demandante: Marcial Santander Morales

Demandado: Samsung Electronics Colombia S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió un nevecon french door 701L. Plu: 1483758 marca Samsung, con 10 años de garantía en el compresor por valor de $3.719.380.

Añadió que el compresor del nevecon dejó de funcionar y el servicio prestado por el centro de servicio técnico Compuspar Colombia S.A.S. no solucionó el problema por el contrario quedó peor y abandonado.

Que se comunicó en las siguientes oportunidades:

“a. El 17 abril 2023, se llamó a la línea #726, contesto Marcela Castro y Faber Mondragón y me direccíono a una empresa Compuspar Colombia S.A.S

Que se comunicó en las siguientes oportunidades:

“a. El 17 abril 2023, se llamó a la línea #726, contesto Marcela Castro y Faber Mondragón y me direccíono a una empresa Compuspar Colombia S.A.S b. El 20 abril 2023 Se llamó a la línea #726, contesto Juliet Rojas. Derecho de petición #1217855522 c. El 21 de abril 2023, se presentó el señor JAIRO ALBERTO SANCHEZ C.C. Nro. 11.220.765, de la Empresa Compuspar Colombia, cambio el compresor y manifestó que lo dejara cargar hasta el otro dia, pero no cargo ni produjo hielo. d. El 6 de mayo 2023 se llamó a la línea #726, contesto Elsy Viviesca e informo que el proceso 1218480671 reclamación, solicitud cancelada. e. El 11 de mayo Se llamó a la línea #726 contesto Laura Hernández. f. El 11 de mayo se llamó a la línea #726 contesto Eduardo López radico con el Nro. 4166420811 y manifestó escalarlo a la Empresa Compuspar Colombia. g. El 15 de mayo se llamó a la línea #726, contesto Juan Gómez, se colgó la llamada. h. El 15 de mayo 2023 se llamó Diana Alarcón, radico la queja con el Nro. 1218820332.”

Que no fue posible llegar a ningún acuerdo entre las partes.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensión que:

“1. Que se repare bien el nevecom por la garantía del compresor.

2. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

6150 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

2. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Se reintegre el valor pagado por el producto o servicio: TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZCINUEVE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($3.719.380).”

Trámite de la acción

El día 19 de septiembre del 2023 mediante Auto No. 101024, esta Dependencia admitió l a demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : legal.samcol@samsung.com, el 20 de septiembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-353633- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-353633- -00005 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda. A través de la cual indicó que es cierto que la parte actora adquirió el día 14 de julio de 2019 la nevera modelo RF261BEAESG/CO, serial 0AYN4BBM300103N objeto de Litis, producto que contaba con un término de garantía de doce (12) meses o un (1) año.

0AYN4BBM300103N objeto de Litis, producto que contaba con un término de garantía de doce (12) meses o un (1) año.

Así, además de la garantía legal del producto, la pasiva ofreció una garantía suplementaria gratuita en relación con el compresor tipo inverter, por un término de 10 años . Como se explica en la información suministrada, se trata de una garantía por la cual SAMSUNG no realiza ningún cobro al cliente y en el marco de la cual mi Representada provee de forma gratuita la pieza, en el evento en que esta falle durante la vigencia del amparo, sin perjuicio de que el cliente debe asumir los costos del diagnóstico y las eventuales intervenciones (mano de obra),directamente con el tercero que desarrolla este tipo de actividades de manera calificada, esto es, los Centros de Servicio Autorizados por la marca.

Que encontrándose vencida la garantía, se han presentado algunas interacciones entre el demandante y uno de nuestros Centros de Servicios Autorizados, inicialmente bajo la orden de servicio 4165945494 del 27 de marzo de 2023, en el marco de las cuales se realizaron algunas valoraciones y diagnósticos.

Que bajo la orden de Servicio N. 4165945494 del 2 de mayo de 2023 , el Centro de Servicio Autorizado COMPUSPAR COLOMBIA realizó un cambio de compresor (en garantía suplementaria), cambio de filtro de secado y recarga de gas, dejando el producto en adecuadas condiciones de funcionamiento. Fecha en la cual no se cobró por concepto de la pieza reemplazada, dando así aplicación integral a los términos de la garantía suplementaria que ampara al c ompresor, y sólo cargó al cliente el valor de la mano de obra involucrada en el proceso, así como las demás intervenciones realizadas.

garantía suplementaria que ampara al c ompresor, y sólo cargó al cliente el valor de la mano de obra involucrada en el proceso, así como las demás intervenciones realizadas.

El día 11 de mayo de 2023 se generó la orden de servicio N. 4166420811, dado que e l actor reportó novedades adicionales. Sin embargo, la orden fue cerrada por el centro de servicio dado que el cliente no aceptó los costos involucrados.

Que mediante comunicación del 13 de abril de 2023, mi Representada respondió al demandante la información correspondiente al caso en concr eto, manifestando que el producto cuenta con una garantía suplementaria de diez (10) años, otorgada únicamente respecto del compresor tipo Inverter.

Que es cierto que se llevó a cabo una sesión de mediación pero no fue posible llegar a un acuerdo.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma y ii) Cumplimiento 6150 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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de las obligaciones de mi representada en relación con la garantía suplementaria otorgada al compresor; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la prestación del servicio y iv) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.

De otra parte, extremo actor descorrió traslado a las excepciones de mérito y señaló que se opone a las excepciones formuladas en consideración al principio de solidaridad y que la pieza compresor no está

probatoria en materia de consumo.

De otra parte, extremo actor descorrió traslado a las excepciones de mérito y señaló que se opone a las excepciones formuladas en consideración al principio de solidaridad y que la pieza compresor no está funcionado de manera adecuada y no logra satisfacer necesidades básicas personales y familiares.

Que el compresor cuenta con un término de garantía de 10 años y es responsabilidad de la pasiva asumir los daños que se generen.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-353633- -00000 y 7 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-353633- -00005 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Sobre el interrogatorio de parte:

El Despacho negará el interrogatorio de parte solicitado por las partes. Esta decisión se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, específicamente la sentencia del 27 de abril de 2020, radicación N° 47001 -22-13-000-2020-00006-01, con ponencia del magistrado Octavio Augusto

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, específicamente la sentencia del 27 de abril de 2020, radicación N° 47001 -22-13-000-2020-00006-01, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Dicho fallo establece los criterios para la negación de medios probatorios. En consecuencia, este Despacho judicial considera que las pruebas de interrogatorio y declaración de parte son improcedentes, dado que el expediente ya cuenta con suficiente material probatorio aportado en la demanda y su contestación. Est o permite un estudio completo del caso y la emisión de una sentencia de fondo, garantizando así los principios de celeridad y economía procesal.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y 6150 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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aquellos procesos verb ales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más prueb as por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único

los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva

su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6150 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana de las manifestaciones de las partes tendientes a la existencia de la relación de consumo entre las partes derivada de la compra de la nevera modelo RF261BEAESG/CO, serial 0AYN4BBM300103N, vendida por la sociedad: Almacenes Éxito S.A., el día 14 de julio de 2019.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales que reposan en la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de las cuales reposa la constancia de no acuerdo No. 302428 del 13 de julio de 2023.

debido cumplimiento conforme a las documentales que reposan en la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de las cuales reposa la constancia de no acuerdo No. 302428 del 13 de julio de 2023.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artí culo 58 de la Ley 1480 de 2011.

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6150 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de l usuario respecto de los defectos que presentó la nevera marca Samsung objeto de Litis . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.

Es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto qu e recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan

del consumidor para exigir que el producto qu e recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

En el caso en concreto es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud de la compra de la nevera marca Samsung, modelo RF261BEAESG/CO, serial 0AYN4BBM300103N objeto de Litis. Sin embargo, es necesario verificar si el producto se encontraba dentro del tér mino de la garantía legal o la suplementaria, presupuesto que es indispensable en materia de efectividad de la garantía.

 Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para producto s nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia qu e debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

ser vendidos sin garantía, circunstancia qu e debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se adquir ió y entregó materialmente al demandante en el mes de julio de 2019. Es decir, que el término de garantía legal vencía e l 15 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

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En ese contexto, el Despacho considera pertinente aclarar los términos de la garantía otorgados por la pasiva al señor Marcial Santander Morales , respecto del producto adquirido, en la medida que es necesario

En ese contexto, el Despacho considera pertinente aclarar los términos de la garantía otorgados por la pasiva al señor Marcial Santander Morales , respecto del producto adquirido, en la medida que es necesario diferenciar el término de garantía otorgado al bien en general (nevera), el cual es claro que corresponde a doce (12) meses de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario de la referencia y los beneficios otorgados al componente denominado “compresor” por parte del fabricante.

Al respecto, la pasiva otorgó a título de benefició especial de suministro gratuito de repuestos, específicamente el compresor, sujeto a términos y condiciones fuera de garantía, con unas condiciones especiales de acuerdo con el manual del usuario. En ese sentido se precisa que el compresor de la nevera del señor Santander Morales, de acuerdo con las políticas de garantía de la pasiva contaba con una garantía de 120 meses. Veamos:

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía de la nevera marca Samsung objeto de Litis se encontraba vencido para el momento del requerimiento de garantía efectuado por la demandante el día 27 de marzo de 2023 , máxime si se tiene en cuenta que habían transcurrido 3 años, 8 meses, 1 semana y 6 días desde la fecha de compra o 1.352 días. Con todo se advierte, que no es posible acoger las pretensiones de la parte actora encaminadas a l cambio del bien o al reintegro del dinero por cuanto la garantía para la fecha de reclamación (27 de marzo de 2023) estaba vencida.

Sin embargo, los beneficios otorgados al compresor para la fecha de reclamación sí se encontraban

cuanto la garantía para la fecha de reclamación (27 de marzo de 2023) estaba vencida.

Sin embargo, los beneficios otorgados al compresor para la fecha de reclamación sí se encontraban vigentes, de allí que la única obligación que le asiste a la parte demandada en calidad de fabricante es únicamente otorgar el compresor sin realizar cobro alguno. Es decir y se aclara el sociedad Samsung Electronics Colombia S.A ., únicamente está obligada a entregar un nuevo compresor y no al cambio general y total de la nevera o al reintegro del dinero . Por otro lado, a la parte demandante le corresponde asumir los gastos de revisión, diagnóstico y mano de obra, valores que deberán ser pagados al Centro de Servicio Autorizado (CSA).

Al respecto se aclara que el producto se encontraba en garantía suplementaria y por ello, el consumidor deberá asumir los costos causados por la revisión, diagnóstico y mano de obra, de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en el certificado de garantía.

Téngase en cuenta que de la revisión técnica efectuada al electrodoméstico de la referencia por el personal técnico autorizado para ello el 27 de marzo de 2023, se estableció que el defecto recaía en el: “compresor”, por lo que le corresponde a la parte demandada asumir el cambio del compresor y a la parte actora asumir los costos causados por la revisión, diagnóstico y mano de obra.

Ahora bien, este Despacho aclara los siguientes puntos:

Primero: quien llevó a cabo la reparación de la nevera objeto de Litis mediante el cambio del compresor no fue la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., Retirándose que la pasiva únicamente estaba en la

Ahora bien, este Despacho aclara los siguientes puntos:

Primero: quien llevó a cabo la reparación de la nevera objeto de Litis mediante el cambio del compresor no fue la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., Retirándose que la pasiva únicamente estaba en la obligación de asumir el cambio del compresor de acuerdo a la garantía suplementaria. Es decir, entregar un nuevo compresor sin que se genere cobro alguno al demandante por dicho componente.

Segundo: Quien llev ó a cabo la reparación mediante e l cambio del compresor fue Compuspar Colombia como se observa en las ordenes de servicios allegas al plenario.

6150 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Tercero: El señor Marcial Santander Morales , demandante en el marco del presente asunto no está habilitada por el Estatuto del Consumidor para requerir el reintegro del valor pagado por la nevera o el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características por cuanto el producto (nevera) , toda vez que dicho producto está fuera del término de la garantía legal y el componente que estaba vigente la garantía suplementaria es el compresor, por el término de diez años. Para ello, debe asumir en dicho plazo los costos asociados a la revisión, d iagnóstico y mano de obra de acuerdo a las políticas de garantía establecidas en el manual del usuario.

Cuarto: En el evento que el usuario no esté conforme con la prestación del servicio de reparación de la nevera objeto de Litis deberá formular sus inc onformidades, pretensiones y reclamaciones a la persona jurídica que llevó a cambio dicho procedimiento.

Cuarto: En el evento que el usuario no esté conforme con la prestación del servicio de reparación de la nevera objeto de Litis deberá formular sus inc onformidades, pretensiones y reclamaciones a la persona jurídica que llevó a cambio dicho procedimiento.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario de la referencia este Despacho no acogerá las pretensiones de la parte actora y declarará probada la excepción denominada: “Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma”.

En mérito d e lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A. , identificada con NIT. 830.028.931-5, denominada : “Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por

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