SIC - Sentencia 6152 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6152 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-365113
Demandante: FREDDY CORDOBA SILVA
Demandado: COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 25 de noviembre de 202 , la parte actora adquirió de la pasiva un equipo celular marca OPPO A57 128 GB VR, identificado con el IMEI 867516060789655, por la suma de $936.901.
1.2. Que, las partes pactaron un sistema de financiamiento para el pago del equipo.
1.3. Que, el equipo presentó fallas en relación con la señal y la recepción de llamadas , por lo cual ingresó a servicio técnico los días 18 de enero de 2023 mediante ODS No. 1847147, 22 de febrero de
1.3. Que, el equipo presentó fallas en relación con la señal y la recepción de llamadas , por lo cual ingresó a servicio técnico los días 18 de enero de 2023 mediante ODS No. 1847147, 22 de febrero de 2023 a través de ODS 1855151, 19 de abril de 2023 mediante ODS 1868454, 05 de mayo de 2023 según ODS 1873414. En los ingresos se atendió la garantía y se reparó el equipo.
1.4. Que, el 18 de mayo de 2023, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.5. Que, el 7 de junio de 2023, la demandada dio respuesta negativa a las pretensiones.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se ordene el cambio del equipo por otro o la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: Mediante Auto Nro. 51377 del 11 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, esto es al correo:
notificacionesclaro@claro.com.co (consecutivos No. 3 y 4 de 12 de junio de 2024 ); con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando haber otorgado favorabilidad a las pretensiones de la demanda. 6152
ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando haber otorgado favorabilidad a las pretensiones de la demanda. 6152 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección a l consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresp onden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
responsabilidad a favor del demandado corresp onden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto, la parte demandada manifestó acceder a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, procediendo al reintegro del dinero pagado, por lo cual allega la comunicación de generada por la pasiva , del 20 de junio de 2024 , respecto de la aceptación de la pretensión y la anulación del crédito No. 9876540107245547. Sin embargo, al no existir acreditación del cumplimiento, sobre tal pedido recaerá la orden que imparta el Despacho.
crédito No. 9876540107245547. Sin embargo, al no existir acreditación del cumplimiento, sobre tal pedido recaerá la orden que imparta el Despacho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6152 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pretendido, por parte de la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT. 800153993 – 7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT. 800153993 – 7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de FREDDY CORDOBA SILVA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79641481, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $936.901, pagados por el
identificado con cédula de ciudadanía No. 79641481, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $936.901, pagados por el equipo celular marca OPPO A57 128 GB VR, identificado con el IMEI 867516060789655 , así como proceda a expedir el paz y salvo – o documento que haga sus veces - y actualice la información en centrales de riesgo respecto de la obligación crediticia No. 9876540107245547.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a corre r el término impartido en la demanda.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
6152 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ
Elaboró: ACVL
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6152 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025