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SIC - Sentencia 6154 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6154 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-371713

Demandante: Cristian Suarez Guzmán

Demandado: Discovery Group S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 28 de junio de 2023 estando en el Centro Comercial Planeta del municipio de Planeta Rica adquirió a instancias de la pasiva un contrato en el cual tenía derecho a paquetes turismo a bajo precio (hotel, viajes y demás oferta en este contrato) , del cual se podía desistir en cualquier momento y que se reintegraría el dinero.

Que al suscribir el contrato le obsequiaron dos noches y dos días, el 4 y 5 de julio en el hotel El Poblado de Coveñas. Que el valor pagado por el contrato fue la suma de $3.600.000.

Que al suscribir el contrato le obsequiaron dos noches y dos días, el 4 y 5 de julio en el hotel El Poblado de Coveñas. Que el valor pagado por el contrato fue la suma de $3.600.000.

Que el 29 de junio de 2023 se contactó nuevamente con la parte demandada para cancelar el contrato y la reserva y que no iba a utilizar los servicios. Por lo que a través de comunicación escrita ejerció el retracto de la compra.

Que el 18 de julio de 2023 le dieron re spuesta a la solicitud de retracto formulada informándole que no era posible reintegrar el dinero por cuanto el contrato había iniciado con la reserva en el hotel El Poblado de Coveñas los días 4 y 5 de julio de 2023, situación que no entiende por cuanto e llo se trató de un obsequio para que ingresará al contrato.

Que ante ello, la pasiva vulneró sus derechos como consumidor ante el no reintegro del dinero.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Que se me haga la devolución de los dineros pagados a Discovery group Que son tres millones seiscientos mil pesos (3.600.000) plata colombiana, de manera inmediata., ya que estoy siendo víctima de su mal proceder en colocarme trabas jurídicas, confusas organizadas con material de sustento, que a simple vista se nota el deseo abusivo y desproporcionar como empresa ante el pequeño y desprotegido consumidor. Y actuando de descorazonadamente y arrojándome a una estreches económica al ser presa fácil ante la entidad bancaria, ya que el pago de dicho producto fue de una tarjeta de crédito.”

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al ser presa fácil ante la entidad bancaria, ya que el pago de dicho producto fue de una tarjeta de crédito.”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Trámite de la acción

El día 3 de octubre de 2023 mediante Auto No. 110069, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: direccionejecutiva@discoverygroup.com.co, el 4 de octubre de 2023 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-371713- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-371713- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló qu e es cierta la relación de consumo, aclaró que los beneficios del objeto contractual, claramen te discriminados en el anexo A del documento ejecutivo, los cuales tienen una vigencia de cinco 05 años, téngase en cuenta que al consumidor, se le informó según anexo de certifica, que al consumidor, se le obsequiaron un alojamiento de cuatro días (04) y (03) tres noches en los hoteles nacionales e internacionales, a petición del consumidor, de la misma forma,

informó según anexo de certifica, que al consumidor, se le obsequiaron un alojamiento de cuatro días (04) y (03) tres noches en los hoteles nacionales e internacionales, a petición del consumidor, de la misma forma, en el anexo de verificación de términos y condiciones, se informó que este regalo, es independiente al contrato, en el cual el consumidor, SI suscri bió la verificación de términos y condiciones, por lo tanto si se informó sobre esta precisión.

Añadió que el servició de alojamiento para dos personas específicamente para el hotel el poblado en Coveñas para dos 02 personas , si hace parte del contrato, pues este servicio hace parte del objeto contractual especificado en el anexo a, servicio que el consumidor, aceptó, pues se observó la suscripción en cada anexo de reserva del mismo, con fecha cierta de utilización escogida por el consumidor.

Indicó que según la norma expuesta, los contratos cuya ejecución haya iniciado con el consentimiento del consumidor, no son susceptibles de retracto; de la misma forma, indica el solicitante, que no utilizó los servicios, en razón a ello desconocemos las razones por las cuales no se presentó a su ejecución observando la fecha indicada para su ejecución, sin embargo, ello no compete a la sociedad Discovery Group

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó:

Primer fundamento factico y probatorio, El accionante Sr. Cristian Suarez Guzmán, no le asiste derecho invocando en la demanda, toda vez que la relación fáctica de la demanda no es soportada con documentos probatorios; la Sociedad Discovery Group, desconoce la relación fáctica del ac ciónate, mediante la cual pretende dejar sin valor un contrato legal mente constituido, y lo demostramos, con los anexos contractuales

probatorios; la Sociedad Discovery Group, desconoce la relación fáctica del ac ciónate, mediante la cual pretende dejar sin valor un contrato legal mente constituido, y lo demostramos, con los anexos contractuales que verificaron en su momento, que el accionante estuvo informado de los detalles contractuales, aceptó la compra de los servicios objeto del contrato N° 5985, y que el mismo, durante la lectura del documento de verificación de términos y condiciones, certificó su conformidad con las obligaciones expuestas, y no presentó reclamación por los hechos relacionados en la demanda. Motivo por el cual Discovery Group no comprende los argumentos del accionante.

Segundo fundamento factico y probatorio, Aunado a lo anterior, Discovery Group S.A.S, emitió terminación contractual de acuerdo a la solicitud del Sr. Cristian Suarez Guzmán, pues el mismo indica en el escrito de la demanda, que las peticiones no fueron resueltas de fondo, lo cual falta la verdad observando en los anexos de la demanda, por lo tanto, y observando los argumentos probatorios presentados, la solicitud de reconocimiento del pago de moratorio, no tiene asidero, pues el consumidor, disponía de pluralidad de herramientas para la radicación del PQR, y no agotó las mismas que se informaron a su disposición. Los fundamentos expuestos en la presente excepción de fondo obede cen al principio de contradicción y debido 6154 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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proceso indicado en el artículo 29 de la Constitución Política. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e

proceso indicado en el artículo 29 de la Constitución Política. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso. C) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. D) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable. E) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales con fía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. F) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento e n los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los

presiones o influencias ilícitas.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-371713- -00000 y 1 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-371713- -00007 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción d e protección al

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6154 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo

protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el

objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree. 6154 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar est e mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que lo s consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante a partir del folio 12 de la página 2 del consecutivo No. 7 del expediente. Veamos:

Así como: la factura de venta No. FE-4880 y el contrato de compraventa # 5985.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quienes adquirieron los 6154 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente y la respuesta emitida por la pasiva al demandante el 18 de julio de 2023.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento d el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del

No. 0 del expediente y la respuesta emitida por la pasiva al demandante el 18 de julio de 2023.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento d el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del art ículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 28 de junio de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 29 de junio de 2023, es decir, al día siguiente a la celebración del contrato y dentro del plazo legalmente establecido. Veamos:

De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:

Primero: El día 28 de junio de 2023, fecha en que se suscribió el contrato.

Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 29 de junio de 2023 y fecha en que se ejerció el retracto por el usuario.

Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 29 de junio de 2023 y fecha en que se ejerció el retracto por el usuario.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por el usuario fue usada como lo alegó la parte demandada en su es crito de contestación (consecutivo No. 7 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 29 de junio de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 29 de junio de 2023 la parte actora realizó una reserva con destino a Coveñas en el hotel El Poblado, lo que constituye el uso del servicio contratado.

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Sobre este punto, es pertinente señalar que en el escrito de contestación obrante en el consecutivo No. 7 del expediente, la parte demandada no adjuntó prueba documental alguna que respaldara los argumentos presentados en su defensa. Máxime si en un documento que adjuntó la parte demandada se indicó que era un obsequio veamos:

(Documental extraída del folio 22 de la página 2 del consecutivo No. 7 del sumario)

En relación con lo anterior, este Juzgado difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación (consecutivo No. 7 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, po r las siguientes razones, evidenciadas en el material probatorio:

su contestación (consecutivo No. 7 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, po r las siguientes razones, evidenciadas en el material probatorio:

iEl documento denominado “ Formato de acceso ” de manera clara señala que se trata de un obsequio y carece de la claridad y especificidad necesarias para identificarlo inequívocamente como un a reserva turística que dé cuenta del primer uso por el demandante.

Adicionalmente, en el documento denominado “Voucher de ingreso Hotel Poblado”, no se informó de manera explícita en los términos y condiciones del contrato No. 5985 que la expedición del documento en mención implicaría la pérdida del derecho de retracto para el usuario. Esta omisión de información relevante para el consumidor resulta significativa.

La sociedad demandada no demostró fehacientemente que, a la fecha del 4 y 5 de julio de 2023, el usuario hubiera efectivamente utilizado la reserva con destino a Coveñas. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.

Es imprescindible que la sociedad demandada ajuste sus contratos a las disposiciones de la Ley 1480 de

2011. Esto incluye explicar de forma precisa el derecho de retracto, el plazo para ejercerlo, los canales habilitados para que los usuarios formulen sus peticiones de retracto y las consecuencias para los usuarios al ejercerlo. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en el contrato celebrado.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma al consumidore.

su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma al consumidore.

Ahora bien, r esulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: “Hacer servir una cosa para algo” y “Disfrutar algo”.

Con lo anterior, es evidente para este Despacho que se generó una vulneración al derecho de retracto por la parte demandada, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecido en el Estatuto del Consumidor. 6154 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 8

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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 28 de junio de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corre sponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp co rresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Discovery Group S.A.S., identificada con NIT 901.152.848-9, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Discovery Group S.A.S. , identificada con NIT 901.152.848-9, que por vulneración al derecho de retracto , a favor del señor Cristian Suarez Guzmán ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.358.303, dentro de los quince (15) días siguientes a la

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefic ientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

6154 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato No. 5985 celebrado el 28 de junio de 2023 , es decir, la suma de $ 3.600.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 5985 celebrado entre las partes el 28 de junio de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato q

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