🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6156 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6156 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388552

Demandante: Jorge Alejandro Ramírez González

Demandado: Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a instancias de una de las tiendas de la parte demandada.

Que el derecho que ha sido vulnerado es el cambio de una prenda que no le sirvió.

Que el 14 de agosto de 2023 adquirió una bata de baño talla única por valor de $49.900, que el 28 de agosto solicitó el cambio p or otro producto de la tienda. Pero dicha petición fue negada por cuanto le informaron que únicamente contaba con cinco (5) días para el cambio.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

informaron que únicamente contaba con cinco (5) días para el cambio.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Incluso que me den un bono de c ompra por el valor del artículo.”

Trámite de la acción

El día 1 2 de junio de 2024 mediante Auto No. 56287, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. 6156 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Esto es, al correo electrónico: notificaciones.judiciales@jeronimo-martins.com, el 13 de junio de 2024 tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388552- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó la demanda señalando que es cierta la relación de consumo entre las partes derivada de la compra de una bata de baño por valor de $49.900 el pasado 14 de agosto de 2023.

Sin embargo, manifestó que no vulneró los derechos del demandante, por cuanto se le informaron las

de baño por valor de $49.900 el pasado 14 de agosto de 2023.

Sin embargo, manifestó que no vulneró los derechos del demandante, por cuanto se le informaron las políticas de cambio la cual se encuentra referenciada en la factura de compra y publicada en la cartelera del establecimiento de comercio. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388552- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388552- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6156 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de

elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6156 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se

profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana de las manifestaciones de las partes tendientes a la existencia de la relación de consumo entre las partes derivada de la compra de la bata de baño objeto de litis conforme se evidencia en la factura adjunta en la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario. Veamos:

5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6156 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5

5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6156 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 6 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual allegó la respuesta dada por la pasiva.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto del tallaje de la bata de baño adquirida a instancias de la pasiva. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las preten siones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.

Es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que

Es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Examinado el material probatorio aportado en el escrito de demanda (consecutivo No. 0 del expediente), se ha determinado que el producto “ bata de baño ” no presentó defectos de calidad o idoneidad durante el término de garantía legal. Adicionalmente, se hace preciso señalar que la parte demandante no se informó acerca de la política de “Promesa de Satisfacción” establecidas por la parte pasiva, las cuales reglamentan los procedimientos para el cambio y la devolución de los bienes adquiridos en sus establecimientos comerciales.

En consecuencia, las conclusiones derivadas son las siguientes:

o La bata de baño objeto de Litis no presentó de defectos de calidad, idoneidad o seguridad. o No se efectuó solicitud de garantía alguna dentro del término de garantía legal preestablecido para bienes de esta naturaleza. o El demandante no se informó respecto al plazo para realizar el cambio del producto, en conformidad con la política de satisfacción de la demandada. o La compra se realizó de manera tradicional. Es decir, el usuario voluntariamente se acercó a instancias del establecimiento de c omercio de la sociedad demandada tuvo la posibilidad de observar varios productos, elegir el que mejor se adecuaba a sus necesidades, identificar y evaluar

o La compra se realizó de manera tradicional. Es decir, el usuario voluntariamente se acercó a instancias del establecimiento de c omercio de la sociedad demandada tuvo la posibilidad de observar varios productos, elegir el que mejor se adecuaba a sus necesidades, identificar y evaluar sus características, como por ejemplo el material de fabricación, peso, dimensiones , tallas y medidas, funciones y finalmente adquirirlo.

Considerando lo expuesto, no es posible en instancia judicial acoger las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la bata de baño en cuestión no adoleció de vicios en su calidad, idoneidad o seguridad para el usuario. Ello se refuerza por el hecho de que la adquisición se efectuó mediante canales de compra tradicionales, lo que permitió al comprador conocer de primera mano las especificaciones objetivas del bien y, en consecuencia, ejercer una decisión de consumo plenamente informada.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, 6156 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó la existencia de defectos del bien objeto de Litis.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales c onferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales c onferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por el se ñor Jorge Alejandro Ramírez González, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.084.313, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Archívese las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6156 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...