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SIC - Sentencia 6157 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6157 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388525

Demandante: Elsie Barrio Sierra

Demandado: Almacenes Éxito S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que tiene una relación derivada de un contrato por tarjeta de crédito MasterCard.

Que el derecho que ha sido vulnerado es el fraude electrónico.

Que el 26 de enero de 2023 fue víctima de fraude realizado a través de su tarjeta Tuya Éxito, la cual se percató días después cuando se acercó a instancias de uno de los establecimiento de comercio de la demandada para solicitar el saldo pendiente y cancelar, pero allí le informaron que habían efectuado una compra reciente con dicha tarjeta de crédito, compra que no fue autorizada.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

demandada para solicitar el saldo pendiente y cancelar, pero allí le informaron que habían efectuado una compra reciente con dicha tarjeta de crédito, compra que no fue autorizada.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que se me exonere del pago de la deuda y se me desvincule de las centrales de riesgo.

Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2023 mediante Auto No. 56190, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: njudiciales@grupo-exito.com, el 13 de junio de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388525- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6157 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-388525- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-388525- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Señalando que la elación de consumo en torno a la Tarjeta de Crédito MasterCard Tuya, la cual es emitida por la entidad financiera TUYA S.A., como quiera que mi representada dentro de sus actividades económicas no se encuentra la de emisión de tarjetas de crédito y/o productos financieros.

Que la demandada no es la autoridad judicial competente para determinar que hubo fraude en la tarjeta tuya a nombre de la accionante. La accionante lo debe probar de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. Situación que la usuaria debe acreditar en los términos del artículo 167 del C.G. del P.

En consecuencia, excepcionó: i) Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa y ii) Inexistencia de la relación de consumo , iii) Carga de la prueba ; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; v) Exoneración de responsabilidad; vi) Improcedencia de la acción de protección al consumidor; vii) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor; viii) Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho y ix) Genérica

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388525- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,

consecutivo No. 23-388525- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-388525- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6157 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su v ez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en los actos de postulación que reposan en los c onsecutivos Nos. 0 y 5 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:

Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.

De la condicion de producto y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria, y, proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamen te, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único

frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señor a Elsie Barrio Sierra y la sociedad Almacenes Éxito S.A., conforme las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se indica que la señora Barrio Sierra , efectivamente es titular de una tarjeta de crédito MastedCard. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se ob serva que la

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

6157 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sociedad demandada Almacenes Éxito S.A., haya sido la Entidad financiera encargada de emitir la tarjeta de crédito cuya titular es la parte actora.

Es importante aclarar a la parte demandante que, en Colombia, solo las entidades financieras reguladas

sociedad demandada Almacenes Éxito S.A., haya sido la Entidad financiera encargada de emitir la tarjeta de crédito cuya titular es la parte actora.

Es importante aclarar a la parte demandante que, en Colombia, solo las entidades financieras reguladas pueden expedir tarjetas de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) es la encargada de su vigilancia, inspección y control. Esto incluye principalmente a bancos, compañías de financiamiento y algunas cooperativas financieras. Todas estas entidades deben cumplir estrictamente con los lineamientos legales, así como demostrar una sólida posición financiera, un eficaz sistema de gestión de riesgos, reglas operativas claras y una fuerte protección al consumidor financiero, entre otros requisitos.

De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de emitir la tarjeta de crédito MastedCard Tuya Éxito Virtual cuya titular es la parte actora, pues como se observa en las documentales allegadas está tarjeta de crédito fue emitida por una persona jurídica que no es parte del presente proceso y cuya competencia no corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ello conlleva a concluir que la sociedad vinculada por pasiva, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor del bien que es objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una

frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la parte demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Almacenes Éxito S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el ar chivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Almacenes Éxito S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9,

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

6157 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6157 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025

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