SIC - Sentencia 6158 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6158 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-204805
Demandante: Yadia Eny Mosquera Aguirre
Demandado: Aerovias del Continente Americano S.A. Avianca
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que la pasiva tuvo aprobación de integración con Viva Air el 21 de marzo de 2023, que ella contaba con dos tiquetes para el 24 de marzo de 2023 desde Argentina a Bogotá, D.C. Sin embargo la demandada no la re ubicó ni le dio tarifa preferencial.
Que la pasiva debía re sponder como consecuencia de su integración aprobada por el Gobierno Colombiano, por lo que consideró que la demandada debía asumir la reubicación gratuita de los pasajeros.
Que ante ello, debió adquirir unos nuevos tiquetes aéreos por valor de $6.852.991.
Colombiano, por lo que consideró que la demandada debía asumir la reubicación gratuita de los pasajeros.
Que ante ello, debió adquirir unos nuevos tiquetes aéreos por valor de $6.852.991.
Solicitó por lo tanto, a título de efectividad de la garantía, que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”
Trámite de la acción
El día 2 de octubre del 2023 mediante Auto No. 108950, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repr esentación Legal. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@avianca.com, el 3 de octubre de 2023. Conforme se observa en los consecutivos Nos. 3 y 4 del expediente.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-204805- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 6158 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Agregó que AVIANCA sí había solicitado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, “AEROCIVIL”) la autorización de una operación de integración con la sociedad FAST COLOMBIA
Agregó que AVIANCA sí había solicitado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, “AEROCIVIL”) la autorización de una operación de integración con la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN (en adelante, “VIVA AIR”). Sin embargo, teniendo que dicha operación fue aprobada sujeto al cumplimiento de sendos condicionamientos, AVIANCA, en ejercicio de su facultad para hacerlo, desistió de la integración empresarial en el plazo otorgado por la AEROCIVIL para el efecto. Así, no es cierto que entre FAST COLOMBIA S.A.S y AVIANCA haya existido una integración empresarial.
Manifestó que la parte demandante no adquirió tiquetes con AVIANCA en el itinerario al que hace referencia. Incluso, el Despacho podrá evidenciar que la parte demandante interpuso la presente acción de protección al consumidor por presuntos hechos únicamente atribuibles a otras personas jurídicas, sobre las cuales nada tiene que ver con AVIANCA. Por lo cual no existe vínculo entre las partes.
Que a raíz de la suspensión de operaciones de VIVA AIR, AVIANCA emitió el plan de protección al viajero por medio del cual, en un acto de mera liberalidad, le ofreció a los pasajeros de VIVA AIR dos opciones ante la crisis acaecida, a saber: (i) la reubicación en vuelos de AVIANCA sujeta a disponibilidad de silla, sin costo y por orden de llegada al aeropuerto; y (ii) la adquisición de tarifas especiales por trayecto afectado. Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse énfasis en que la posibilidad de reubicación a la que se refiere la
y por orden de llegada al aeropuerto; y (ii) la adquisición de tarifas especiales por trayecto afectado. Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse énfasis en que la posibilidad de reubicación a la que se refiere la demandante siempre estuvo sujeta a la disponibilidad de cupos de AVIANCA, por lo que la parte demandante no pudo ser reubicada. Reiteró que Avianca nunca ha tenido la obligación de transportar a los pasajeros de VIVA AIR que resultaron afectados por la suspensión de operaciones de la mencionada aerolínea.
En consecuencia, excepcionó: En los términos del artículo 278 del CGP, el Despacho deberá dictar sentencia anticipada por encontrarse probada la carencia de legitimación en la causa por pasiva
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-204805- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-204805- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo
1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar 6158 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General d el Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General d el Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada , habida cuenta que , con los hechos aducidos en los actos de postulación que reposan en los c onsecutivos Nos. 0 y 5 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:
Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
De la condicion de producto y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conf orme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conf orme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fa brique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria, y, proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Yadia Eny Mosquera Aguirre y la sociedad Avianca S.A., conforme las siguientes consideraciones.
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes par a resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor,
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
6158 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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En primer lugar, se indica que la señora Mosquera Aguirre, efectivamente contrató los servicios de transporte aéreo. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se observa que la sociedad demandada Avianca S.A., actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios aéreos contratados.
En segundo lugar, se observa que los tiquetes aéreos se adquirieron a instancias de la sociedad Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial y no directamente de la página web de la sociedad Avianca S.A.
De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de vender los servicios de transporte aéreo adquiridos por la parte actora, pues como se observa en las documentales allegadas por la parte demandante fueron expedidos por una persona jurídica que no es parte del presente proceso.
Ello conlleva a concluir que la sociedad vinculada por pasiva e identificada con NIT 890.100.577-6, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que so n objeto de analisis judicial en el
del presente proceso.
Ello conlleva a concluir que la sociedad vinculada por pasiva e identificada con NIT 890.100.577-6, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que so n objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la parte demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Avianca S.A., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias contra de dicha sociedad.
Como se indicó del análisis al acervo probatorio se advierte que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la sociedad Fast Colombia S.A.S., en liquidación judicial en el presente caso, teniendo en cuenta la factura electrónica de venta N°: FV-6685056 que reposa en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Aerovías del
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., identificada con NIT. 890.100.577-6.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
6158 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6158 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025