SIC - Sentencia 6159 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6159 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-261245
Demandante: Isabel Cristina Carmona Quintero
Demandado: Vehículos del Camino S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada de compra de un vehículo.
Que el derecho que ha sido vulnerado es que el concesionario a través de uno de sus trabajadores reconoció que los amortiguadores tenían una falla de fábrica y después cobraron el cambio.
Que el 9 de marzo de 2023 llevó el vehículo de placas KTY 011 para la revisión de los 15.000 kilómetros y al momento de entregar el bien le informaron que los amortiguadores traseros tenían una fuga de aceite por defectos de fábrica y que estos serí an reconocidos por garantía y que debía ingresarlo tal y como
y al momento de entregar el bien le informaron que los amortiguadores traseros tenían una fuga de aceite por defectos de fábrica y que estos serí an reconocidos por garantía y que debía ingresarlo tal y como quedó plasmado en la revisión.
Que el 10 de marzo de 2023 envió la garantía, recibiendo respuesta el 28 de marzo de 2023 señalándole que no era posible otorgar la garantía porque el vehículo contaba con 20.000 kilómetros, pero aclaró que el bien únicamente tiene 15.000 de kilometrajes, remitiendo el respectivo pantallazo donde se observa que la garantía es de 20.000 kilómetros o un (1) año lo primero que ocurra.
Que es imposible que un vehícu lo nuevo que se maneja en la ciudad de Medellín tenga los amortiguadores malos. Añadió que a su juicio la marca Suzuki es mala.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Que me devuelvan el valor que pague por los amortiguadores traseros $1.427.608, ya que el daño es por defecto de fábrica.”
Trámite de la acción
El día 19 de julio de 2023 mediante Auto No. 75580, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 6159 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: ckanterovitz@brunofritsch.cl, el 21 de julio de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-261245- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-261245- -00012 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda, señaló que es cierta la relación de consumo.
Que el producto fue entregado el 3 de diciembre de 2021 como se evidencia en el acta de entrega, fecha en la cual también se entregó el libro de garantía, donde le informó los términos de la garantía contractual respecto de los amortiguadores, el cual señala que:
Que la garantía de los amortiguadores venció el 3 de diciembre de 2022 y el cambio de los amortiguadores se solicitó en el mes de abril de 2023, cuando ya estaba vencida la garantía.
Agregó que es cierto se evidenció la necesidad de cambio de los amortiguadores pero no es cierto que ello obedeciera a un defecto de fábrica ni que esto le hubiera sido indicado ni registrado en el “informe” pues como se acredita con esta demanda se aporta la orden de servicio 385934 y allí solo se registra como observación cambio amortiguadores traseros orden esta que cuenta con la firma de la demandante y que el
como se acredita con esta demanda se aporta la orden de servicio 385934 y allí solo se registra como observación cambio amortiguadores traseros orden esta que cuenta con la firma de la demandante y que el asesor le ofreció e scalar la solicitud a la fábrica con el fin de que en virtud de una atención comercial la reparación le fuera efectuada de forma gratuita con cargo a la garantía, sin que ello implicara en forma alguna la obligación de hacerlo, pues como se ha indicado desde el momento de la entrega del vehículo le fue entregada la información de la garantía y allí se indicaba de forma clara la vigencia de la misma y era deber de la demandante el de informarse revisando la información que en efecto le fue entregada tal y como consta en el acta de entrega que cuenta con su firma. Solicitud que se resolvió de manera desfavorable para la usuaria.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones y excepcionó: i) Improcedencia de las pretensiones por encontrarse vencida la garantía; ii) Improcedencia de las pretensiones por realizar la reclamación directa por fuera del término de la garantía legal y contractual; iii) Inexistencia de defecto actual en el vehículo y de las pruebas del mismo; iv) Incumplimiento al deber de informarse frente a la vigencia de la garantía y v) Atención y cumplimiento de la garantía legal y suplementaria o contractual.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-261245- -00000 y 2 del sumario. 6159 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
consecutivos Nos. 23-261245- -00000 y 2 del sumario. 6159 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-261245- -00012 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre el interrogatorio de parte, el testimonio y el dictamen pericial:
El Despacho negará las pruebas: interrogatorio de parte, testimonial y dictamen pericial solicitado por la parte demandada. Esta decisión se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, específicamente la sentencia del 2 7 de abril de 2020, radicación N ° 47001-22-13-000-2020-00006-01, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Dicho fallo establece los criterios para la negación de medios probatorios. En consecuencia, este Despacho judicial considera que las pruebas de interrogatorio y declaración de parte son improcedentes, dado que el expediente ya cuenta con suficiente material probatorio aportado en la demanda y su contestación. Esto permite un estudio completo del caso y
negación de medios probatorios. En consecuencia, este Despacho judicial considera que las pruebas de interrogatorio y declaración de parte son improcedentes, dado que el expediente ya cuenta con suficiente material probatorio aportado en la demanda y su contestación. Esto permite un estudio completo del caso y la emisión de una sentencia de fondo, garantizando así los principios de celeridad y economía procesal.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Cód igo General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda , siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Esta tuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
6159 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los art ículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6159 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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Es preciso señalar que en materia de derecho del consumi dor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo e xistente entre las partes, conclusión que emana del acta de entrega y hoja de verificación antes de entrega allegado en el folio 62 de la página 2 del consecutivo No. 12 del expediente.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada en el escrito de la demanda correspondiente a la reclamación y respuesta obrantes en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del sumario.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la L ey 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de
acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la L ey 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto de los defectos que presentaron los amortiguadores traseros del vehículo marca Suzuki adquirido a instancias de la pasiva. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérit o formuladas por la pasiva.
Es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el caso en concreto es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud de la compra del vehículo objeto de Litis. Sin embargo, es necesario verificar si el producto 6159 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6
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se encontraba dentro del término de la garantía, presupuesto que es indispensable en materia de efectividad de la garantía.
Del término de la garantía en el caso concreto
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
se encontraba dentro del término de la garantía, presupuesto que es indispensable en materia de efectividad de la garantía.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tr atándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser i nformada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose
corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas p ara el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Del análisis del caso, se desprende que la adquisición y entrega material del produc to al demandante se consolidó el 3 de diciembre de 2021. Ello implica que el término de garantía contractual concedido para los amortiguadores del vehículo feneció el 3 de diciembre de 2022.
Al respecto, es preciso señalar:
1. Nos encontramos ante una garantía de naturaleza contractual, dispuesta por el fabricante y debidamente detallada en el manual de usuario del bien. Como a continuación se expone:
2. La operatividad de dicha garantía contractual se encuentra condicionada a la concurrencia de dos elementos temporales: el transcurso del tiempo o el límite de kilometraje, lo que ocurra primero. Para la situación particular, la extinción de la garantía el 3 de diciembre de 2022 se produjo por el cumplimiento del término temporal.
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De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento soli citado por la parte demandante en los meses de marzo y abril de 2023 .
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento soli citado por la parte demandante en los meses de marzo y abril de 2023 . Téngase en cuenta que para la fecha del marzo de 2023 el vehículos y los amortiguadores de este estaban fuera de garantía legal, toda vez que había transcurrido 482 días desde la compra del producto.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía del vehículo y los amortiguadores objeto de Litis se encontraba vencido para el momento del requerimiento de garantía efectuado por la demandante y por ende no es viable acceder a las pretensiones de cambio del producto o reintegro del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendenc ia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Vehículos del Camino S.A.S., identificada con NIT. 811.010.832-6, denominada: “Improcedencia de las pretensiones por encontrarse vencida la garantía”.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
6159 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6159 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025