SIC - Sentencia 6160 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6160 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-271365
Demandante: Helen Carolina Trujillo Russi
Demandado: Newell Brands de Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 17 de junio de 2022 adquirió a instancias de la página web una freidora de aire digital Oster 4 litros 7 funciones 2129371, color negro, producto que traía una canastilla metálica, una rejilla y el electrodoméstico.
Que el valor pagado por el producto fue la suma de $199.823.
Que el producto presentó defectos de calidad e idoneidad descritos como: “La Freidora tiene una parrilla y una canastilla metálica. Pese a haber realizado con aceite de cocina el proceso previo antes de uso, desde el primer lavado la rejilla en donde se colocan los alimentos se le comenzó a caer un recubrimiento
y una canastilla metálica. Pese a haber realizado con aceite de cocina el proceso previo antes de uso, desde el primer lavado la rejilla en donde se colocan los alimentos se le comenzó a caer un recubrimiento que tenía (como una pintura). Más o menos al mes de uso, en donde se le había caído la pintura comenzó a oxidarse. Más o menos a los dos meses de uso. El fondo de la canastilla metálica tambié n se le comenzó a caer la pintura negra q tenia y comenzó a botar oxido pese a que la dejo bien seca. Ese oxido es perjudicial para la salud humana. Si bien no hice el procedimiento correcto para q no se cayera el recubrimiento el material del que está hecho la rejilla y la canastilla no debe ser cualquiera sino uno apto para el consumo humano.”
Que las inconformidades se presentaron desde el 10 de julio de 2022.
Que presentó en la página web la reclamación junto con las fotografías del producto.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.”
Trámite de la acción
6160 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 29 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 108846, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: mariela.arteaga@newellco.com, el 2 de octubre de 2023, tal y como se evide ncia en los consecutivo s Nos. 23-271365- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-271365- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que:
“I. Acorde a información que aporta la demandante, adquiere producto Freidora de Aire Oster® material SAP 2129371 modelo CKSTAF40D-013 en fecha 17 de junio 2022 a través del almacén de cadena CencosudJumbo.
II. Acorde a los datos y soportes que aporta la demandante, se identifica que el producto no ha sido registrado en un centro de servicio técnico autorizado para atención técnica en garantía, lo cual hace asumir que el producto no presenta avería técnica y opera acorde a promesa en manual de uso.
III. Se registra radicado 40356517 de nuestro Contact Center en fecha 24 de febrero 2023 por reporte de la demandante que realiza por vía telefónica por levantamiento de pintura y oxido en tazón exterior, cortándose la llamada, sin posibilidad de reconectar, por lo que se emite un correo electrónico de respuesta que la demandante aporta.
demandante que realiza por vía telefónica por levantamiento de pintura y oxido en tazón exterior, cortándose la llamada, sin posibilidad de reconectar, por lo que se emite un correo electrónico de respuesta que la demandante aporta.
IV. En atención al artículo 3 de la ley 1480, sobre el derecho del consumidor a recibir información oportuna sobre el producto, en manual de uso que acompaña al producto en empaque original, se brindan las indicaciones precisas para la limpieza en página español 7, evitando el uso de limpiadores o utensilios de limpieza abrasivos.
V. Respetuosamente citamos artículo 16to. de la ley 1480 sobre exoneración de la garantía, numeral 4to.
Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde co n la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
VI. Respetuosamente citamos artículo 3ro. de la ley 1480, sobre Deberes de los cons umidores: Numeral 2.
Deberes: 2.2. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.
VII. A través de nuestro C ontact Center, nos estamos comunicando con la demandante para otorgarle un descuento del 25% sobre el precio regular de venta para este accesorio. Para el reemplazo de este, no es requerido el servicio técnico.
Expuesto lo anterior y tomando en cuenta que : el producto no presenta avería técnica y opera acorde a
descuento del 25% sobre el precio regular de venta para este accesorio. Para el reemplazo de este, no es requerido el servicio técnico.
Expuesto lo anterior y tomando en cuenta que : el producto no presenta avería técnica y opera acorde a promesa en manual de uso, en atención a la ley vigente se brindan las debidas indicaciones en manual de uso para evitar el daño reportado por la demandante y se otorga información + descuento para la adquisición del accesorio; las pretensiones de la demandante no proceden. Le solicitamos por lo tanto de manera respetuosa se tengan en cuenta los puntos aquí vertidos; quedando a sus órdenes por cualquier información adicional que se llegase a requerir.”. 6160 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-271365- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-271365- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tr aslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la n orma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie,
gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de l a relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6160 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 de fine en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despac ho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello, obrante en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto es la aprobación del pedido Nº v818835 -01 y aprobación Nº 507054116 y se evidencia la totalidad de los productos adquiridos.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo prob atorio allegado en la página 4 del consecutivo No. 0 del plenario, donde se observa la respuesta emitida respecto de la garantía requerida.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de
acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario por los defectos de calidad e idoneidad que presentó la Freidora de aire digital Oster 4L 7 funciones 2129371 Negro objeto de Litis.
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los 6160 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6
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consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idon eidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el q ue tenga la carga probatoria de
eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el q ue tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores , dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes b ásicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el presente caso, se acreditó de manera adecuada la existencia de una relación de consumo entre las partes, derivada de la adquisición de la Freidora de aire digital Oster 4L 7 funciones 2129371 Negro , por la cual la usuaria pagó la suma $199 .823. Al respecto, la parte actora acreditó que el producto presentó problemas de oxidación al interior de su canasta. Veamos:
(Documental obrante en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente)
La parte actora comunicó los defectos a la demandada mediante su plataforma web. No obstante, se omitió la realización de un análisis técnico, exhaustivo y riguroso del electrodoméstico en cuestión. Es innegable que la omisión de la demandada ante las fallas del producto adquirido configura una vulneración al régimen
la realización de un análisis técnico, exhaustivo y riguroso del electrodoméstico en cuestión. Es innegable que la omisión de la demandada ante las fallas del producto adquirido configura una vulneración al régimen de garantía previsto en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), al denegar una respuesta idónea a la solicitud de garantía presentada.
En cuanto a la respuesta emitida por la parte demandada con fecha del 24 de febrero de 2023, a través del cual la invitaron a revisar el artículo 16 de la ley 1480 en el punto 4 sobre las instrucciones en el manual de uso y a través del cual negó la garantía. Vale la pena señalar que dicho documento no se relacionaron los procedimientos e intervenciones técnicos realizados a la freidora de aire caliente objeto de debate judicial 6160 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 7
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para concluir que se trató de un incumplimiento de las obligaciones de la parte actora y que no siguió las indicaciones dadas en el manual del usuario.
Frente a ello, el Despacho reitera que no basta con la negativa de gara ntía expresada por parte de la demandada, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor o que efectivamente se acredite que la pantalonera objeto de debate judicial no presentó fallas derivados del incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad.
Consumidor o que efectivamente se acredite que la pantalonera objeto de debate judicial no presentó fallas derivados del incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Así como tampoco se probó de manera adecuada que la parte demandada atendiera la efectividad de la garantía del bien, se ordenará a la demandada que por vulneración al régimen de garantía, cambie la freidora de aire digital Oster 4 litros 7 funciones color negro objeto de Litis, por una nueva, de iguales o de similares características a la adquirida. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Newell Brands de Colombia S.A.S., identificada con NIT. 860.002.5951, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la parte actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Newell Brands de Colombia S.A.S., identificada con NIT. 860.002.595-1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Helen Carolina Trujillo
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Newell Brands de Colombia S.A.S., identificada con NIT. 860.002.595-1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Helen Carolina Trujillo Russi, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.037.128, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , cambie la freidora de aire digital Oster 4 litros 7 funciones color negro objeto de Litis, por una nueva, de iguales o de similares características a la adquirida.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la freidora de aire digital Oster 4 litros 7 funciones color negro objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde lo adquirió), en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato
emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6160 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025