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SIC - Sentencia 6163 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6163 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-350905

Demandante: Alexander Duarte Rave

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes tienen una relación derivada de cliente o consumidor.

Que el derecho que ha sido vulnerado son los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

Que el 8 de mayo de 2023 adquirió instancias de la pasiva unos productos por valor de $280.00 0 pagados con su tarjeta débito MasterCard Bancolombia terminada en 1865. Sin embargo por un error en datáfono tuvo que utilizar otra tarjeta para realizar el pago.

Que revisó los estados bancarios y evidenció un cobro doble.

Que presentó reclamac ión directa en sede de empresa. La cual ratificó en días siguientes sin obtener

datáfono tuvo que utilizar otra tarjeta para realizar el pago.

Que revisó los estados bancarios y evidenció un cobro doble.

Que presentó reclamac ión directa en sede de empresa. La cual ratificó en días siguientes sin obtener respuesta satisfactoria.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero.”

Trámite de la acción

El día 11 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 97901, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

6163 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones.d1@d1.com.co, el 12 de septiembre de 2023 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-350905- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-350905- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “se ALLANA a la segunda pretensión de la demanda “Devolución del dinero ”, por lo que solicito que se tenga por contestada la

la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “se ALLANA a la segunda pretensión de la demanda “Devolución del dinero ”, por lo que solicito que se tenga por contestada la demanda, y se proceda con el correspondiente archivo del proceso, sin condena en costas”.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor

defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra qu e procurando la satisfacción del consumidor , acepta la pretensión tendiente al reintegro del valor de $280.000 debitados el 8 de mayo de 2023. Señaló en su escrito de contestación de demanda que procedió a realizar los ajustes al medio de pago utilizado al momento de la compra. Veamos:

6163 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(Documental extraída de la página 5 del consecutivo No. 5 del expediente.)

Documental respecto de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante fijaci ón en lista No. 180 del 10 de octubre de 2023 y respecto de la cual la actora guardó silencio.

Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido, este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte deman dada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT 900.276.9621, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6163 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025

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