SIC - Sentencia 6164 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6164 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388534
Demandante: José Manuel Betancourt Ayala
Demandado: Lieber Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió a instancias de la aplicación móvil de la pasiva alquiló un vehículo con conductor.
Que el derecho que ha sido vulnerado es el retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Que se solicitaron los servicios de la demandada en tres (3) ocasiones y el dinero era descontado de su tarjeta por valor total de $72.710 pero lo servicios no se prestaron.
Que la demandada no reembolsó el dinero pese a las múltiples solicitudes.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
Que la demandada no reembolsó el dinero pese a las múltiples solicitudes.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero.”
Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024 mediante Auto No. 56242, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social. Esto es, al correo electrónico: colombianotifica@uber.com, el 13 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388534- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
6164 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-388534- -00000 del sumario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-388534- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que vers en sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de
elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fuera de texto).”
6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho de retracto y la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pa utas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el
objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pa utas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear s u decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los 6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Sobre la efectividad de la garantía
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
La obligación a cargo de los productores y proveedores, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor ad quiere un bien o servicio a un productor o
del productor y/o proveedor.
La obligación a cargo de los productores y proveedores, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor ad quiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídi co que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
Estatuto del Consumidor.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello. Mediante los cobros efectuado desde la aplicación de la parte demandada obrante en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Veamos:
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal
extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales obrantes en la s páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del sumario.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor s urgió de la inconformidad del usuario por la no prestación de los servicios contratados y el débito que realizó la demandada de su tarjeta . En consecuencia, este Despacho analizará en primer lugar el derecho de retracto y de manera posterior la efectividad de la garantía.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor
modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.
El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir d e un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez 6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:
1. Los contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.
2. Las ventas de tiempos compartidos.
3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.
4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.
Adicionalmente, el legislador estableció excepciones al derecho de retracto, las cuales se encuentran contempladas en el mismo artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Es pertinente señalar que los servicios contratados por el demandante estaban programados para ser prestados el mismo día, situación que imposibilita la aplicación de este derecho. Según lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011,
contratados por el demandante estaban programados para ser prestados el mismo día, situación que imposibilita la aplicación de este derecho. Según lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto no aplica para aquellos produc tos o servicios que: “por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días”.
En consideración a ello, resulta evidente que el contrato de alquiler celebrado entre las partes se ejecutaría de manera inmediata o en un plazo inferior a cinco (5) días. Por lo tanto, no es aplicable lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor y, al no concurrir los presupuestos mencionados, la retractación no es viable en el presente asunto
Ahora bien, en cuanto al análisis bajo la efectividad de la garantía se indica que conforme el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que e l Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo,
responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, p roveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el caso concreto, queda evidenciada una relación de consumo entre las partes, respaldada en la contratación de unos servicios de transporte a instancias de la aplicac ión de la demandada por el cual se generaron unos cargos al medio de pago utilizado por el usuario por valor de $ 72.710. Conforme a la documentación aportada en la demandada se evidencian los cobros efectuados por la sociedad demandada como contraprestación por los servicios contratados. 6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
como contraprestación por los servicios contratados. 6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, la falta de prestación de los servicios de transporte contratados, a pesar del pago que se debitó en la tarjeta de la parte actora, constituye un incumplimiento, situación que habilitó a la parte actora a requerir el reintegro de lo pago o la prestación de los servicios en los términos del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas y al efectuar un análisis al material probatorio obrante en el pl enario de la referencia no se observa razón legítima que habilite al extremo demandado a justificar el no reembolso del valor pagado por la parte demandante. Téngase en cuenta que no se aportó documental alguna que dé cuenta que la accionada diera cumplimiento a sus obligaciones o la acreditación de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad establecidas en la Ley 1480 de 2011.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que generó una vulneración a los derechos del consumidor al no prestar los servicios de alquiler y de manera posterior, a no reintegrar el valor pagado. Máx ime si se tiene en cuenta que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios ante la pasiva.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas. La norma es clara en materia de prestación de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los
Consumidor al retener las sumas pagadas. La norma es clara en materia de prestación de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la contratación de los servicios de alquiler, por los cuales se debitó la suma de $ 72.710; ii) que los servicios contratados no se prestaron bajo las condiciones adquiridas, y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $72.710 pagados por los servicios que no se prestación objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código Gene ral del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código Gene ral del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Lieber Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.676.165-2, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Lieber Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.676.165-2, que por vulneración al régimen de garantía legal, a favor del señor José Manuel Betancourt
Ayala, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.280.586, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma $72.710 correspondientes al monto que se debitó pese a que los servicios no se prestaron. 6164 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimient o a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato
emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil , para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces compe tentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6164 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025