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SIC - Sentencia 6165 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6165 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-346264

Demandante: LINA MARIA RINCON

Demandado: STF GROUP S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que las partes del presente proceso tienen una relación derivada de una Tarjeta de regalo Bono Gift Card expedida por STF GROUP S.A.

1.2 Que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, la inconformidad se dio porque recibió la tarjeta Bono Gift Card, el 09 de febrero de 2022 y , a mitad de año redimió el bono en un almacén de Estudio F de la ciudad de Ibagué dejando como excedente en la tarjeta $165.150.

1.3 Indicó la demandante que, el 23 de enero de 2023, se acercó nuevamente al almacén

bono en un almacén de Estudio F de la ciudad de Ibagué dejando como excedente en la tarjeta $165.150.

1.3 Indicó la demandante que, el 23 de enero de 2023, se acercó nuevamente al almacén escogiendo unos zapatos y cinturón para llevar, pero el funcionario que atendía en la caja le informó que no era factible realizar la compra con la tarjeta de regalo, ya que el tiempo de vigencia había vencido, indicando que la duración de esta era de año.

1.4 Manifestó que, e l 30 de enero de 2023, envió reclamación al correo servicioalcliente@studiof.com.co, pero no obtuvo respuesta de la empresa , radicó la solicitud por la página el día 10 de julio de 2023, quedando registrada c on Ticket No. 610751.

1.5 Señaló que, el 25 de julio de 2023, la empresa le remitió respuesta bajo radicado 610751 indicando: “Es importante para nosotros informarle que validando con el área de Ingresos nos confirma que el saldo de la tarjeta Bono Gift card $165.150 y se encuentra vencida desde la fecha 24/12/2022. Lamentamos en este caso no poder ayudarte con la solicitud realizada, ya que el tiempo de uso de la GIFT CARD, Expiro”.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicita la protección al derecho de información:

6165 2025-06-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que se le permita hacer uso del saldo que había en la tarjeta de regalo por valor de ciento

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que se le permita hacer uso del saldo que había en la tarjeta de regalo por valor de ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($165.150), teniendo en cuenta que la vigencia es de 12 meses a partir de la compra, el documento no tiene información de la fecha en que fue adquirida.

3. Trámite de la acción

El día 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 47858, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electró nico registrado en el Rues, esto es : notificacionesjudiciales@studiof.com bajo el consecutivo No. 20 - 346264 -00004, el día 22 de abril de 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En memorial del 29 de mayo de 2024, bajo consecutivo 23 - 346264 -00007, la demandada manifestó su intención de atender favorablemente las pretensiones de la demanda e indicó haber procedido al desbloqueo de la tarjeta, para efectos de que pudiera ser redimido el saldo disponible, siendo este la suma de $165.150, y aportó paz y salvo firmado por la demandante, bajo el folio 1 de la página 5 del consecutivo 23346264 –00007 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado e n el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6165 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6165 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En segundo lugar, resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables. En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anuncian te será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.

En el presente caso, se acredita en el consecutivo 23346264 –00007 del expediente, el desbloqueo de la tarjeta, para efectos de que pudiera ser redimido el saldo, solicitado en las

En el presente caso, se acredita en el consecutivo 23346264 –00007 del expediente, el desbloqueo de la tarjeta, para efectos de que pudiera ser redimido el saldo, solicitado en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor, hecho efectivo en favor del demandante el 21 de mayo de 2024, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido. En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad STF GROUP S.A., identificada con NIT. 805003626-4, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

6165 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

6165 2025-06-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P ., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6165 2025-06-192025 109 20 de Junio de 2025

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