SIC - Sentencia 6170 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6170 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-335364
Demandante: JAIR MONTAÑO GRUESO
Demandado: CREDITOS ORBE S.A.S. y MOVIAVAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 1 de septiembre de 20 18, adquirió una motocicleta de referencia pulsar ns 160 financiada por las sociedades demandadas por un valor total de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000).
1.2. Que, durante diez (10) meses , la parte demandante realizó pagos por un total de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).
1.3. Que, en fecha 06 de agosto de 2019, la parte demandante cont actó a la demandada manifestando su intensión de dar en parte de pago el vehículo pa ra abonar a la obligación crediticia.
1.3. Que, en fecha 06 de agosto de 2019, la parte demandante cont actó a la demandada manifestando su intensión de dar en parte de pago el vehículo pa ra abonar a la obligación crediticia.
1.4. Que, las sociedades demandadas aceptaron el vehículo en parte de pago, generand o un avalúo por valor de dos millones no vecientos treinta mil pesos ($2.930.000). Queda ndo un saldo pendiente de pago de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3.430.000).
1.5. Que, el demandante manifestó su descontento con la co tización realizada y en consecuencia solicitó una cita con la sociedad demandada para solucionar el problema . Sin embargo, el encuentro fue negado.
1.6. Que, las demandadas continuaron realizando cobros por concepto de l crédito de adquisición de la motocicleta.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita que se cobren solo los intereses causados por 13 meses y se suspendan los cobros de la obligación en razón al pago de la totalidad de la obligación.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 41034 del 04 de abril de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 6170 2025-06-20Sentencia DE HOJA No. 2
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La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s
2025-06-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, a los correos: impuestos@crediorbe.com y legal@moviaval.com.
Mediante memoriales radicados bajo consecutivos Nro. 11 y 12 del expediente, las sociedades demandadas contesta ron la demanda en términos , proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
- Prescripción extintiva del derecho. • Obligatoriedad del valor del avalúo realizado para las partes intervinientes dentro del proceso de garantías mobiliarias. • Falta de legitimación en la causa. • Crediorbe ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales. • Uso indebido por parte del consumidor. El demandante incumplió con sus obligaciones contractuales. • Prescripción. • Regulación de la dación en pago. • Falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad.
- Excepción Ecuménica.
De las excepciones propuestas, se corri ó traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 064 del 12 de junio de 2024.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00-01-02-03-04 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00-01-02-03-04 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 11 y 12 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
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anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con f undamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas , se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 . El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la
norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es qu e la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción , que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación . Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particula r relativo a las
términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particula r relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.
Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P . Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 6170 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable , se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta instit ución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulado s por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011) , es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el
consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción , pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la
momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conf orme al segundo -favorecedor de la justicia - , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4
Ahora bien, es necesario señalar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada , deberá e l juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular
4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017.
4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 6170 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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para cada supuesto . Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandante la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respec ta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o
residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5
En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre, o actuando con diligencia razonable debía descubrir, los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.
En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “ normalmente
En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “ normalmente informado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre
5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 6170 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el
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determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto7, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.
2. La prescripción en el caso concreto
De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por el señor JAIR MONTAÑO GRUESO, es claro que esta se funda en la circunstancia de que la pasiva CREDITOS ORBE S.A.S. y MOVIAVAL S.A.S, al parecer incurrieron en fallas al deber de información relacionada con el cobro de intereses.
Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la violación por parte de la sociedad demandada de la normativa que regula la información y la publicidad, pudiendo considerar además la efectividad de la garantía, entendida como la entrega material y jurídica de los bienes adquiridos en los términos del artículo 11, numeral 6 del Estatuto del Consumidor, así como artículos 23 a 33, de la citada norma, en relación con la información y publicidad que de un bien o servicio se suministra.
En el presente caso, de un ejercicio interpretativo del escrito de la demanda, el Despacho
del Estatuto del Consumidor, así como artículos 23 a 33, de la citada norma, en relación con la información y publicidad que de un bien o servicio se suministra.
En el presente caso, de un ejercicio interpretativo del escrito de la demanda, el Despacho encuentra que el correcto entendimiento de la controversia planteada por el consumidor corresponde a la violación de dicha normativa.
En consecuencia , se parte del mo mento en que el consumidor tuvo conocimiento de l os intereses cobrados por concepto de financiamiento del vehículo, esto es, desde la fecha 24 de agosto de 2018 con la firma del contrato de crédito (Ver consecutivo Nro. 11, página, 8).
Ahora, vistas las pruebas aportadas por el demandante, se tiene que la primera reclamación por concepto de información fue presentada en el mes de agosto de 2021, momento en el cual ya feneció el término subjetivo para el ejercicio de sus derechos como consumidor.
Además, la demanda solo fue presentada hasta el 25 de julio de 2023. Por lo que en todos los escenarios posibles, la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
7 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 6170 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6170 2025-06-202025 110 24 de Junio de 2025