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SIC - Sentencia 6171 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6171 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-346231

Demandante: CLAUDIA MARCELA MORENO RODRIGUEZ

Demandado: TAQUI S.A.S. y C.G.R. SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Señala la demandante que, compró 2 boletas para el concierto “SUBETE A MI MOTO TOUR” que se realizaría el 26 de noviembre de 2022 y cada boleta le costó $234.000, para un valor de $471.000.

1.2. Manifiesta que, las inconformidades corresponden a la cancelación del evento dos veces y la no devolución del dinero.

1.3. Indica que, el 27 de marzo vía WhatsApp, envió formato que Taqui tiene para devoluciones y les solicitó la devolución del dinero, obteniendo la respuesta de que debía esperar.

no devolución del dinero.

1.3. Indica que, el 27 de marzo vía WhatsApp, envió formato que Taqui tiene para devoluciones y les solicitó la devolución del dinero, obteniendo la respuesta de que debía esperar.

1.4. Señala que envió varios correos a la dirección taqui.boleteria@taqui.com.co, solicitando la devolución del dinero.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó q ue se ordene la devolución del dinero pagado, esto es la suma de $471.000.

3. Trámite de la acción: El 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 47856, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: diradmin@taqui.com.co (consecutivos 5 página 2 el 22 de abril de 2024 ) a la sociedad TAQUI S.A.S y, a la sociedad C. G.R. SERVICIOS INTEGRALES S.A.S., al ariadnamariu@icloud.com. (consecutivos 18 pagina 1 y 2 el 4 de octubre de

2024).

6171 2025-06-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No obstante que las partes demandadas no contestaron la demanda, e n memorial del 03 de julio de 2024 , bajo consecutivo 23-312611- -9, la sociedad TAQUI S.A.S manifestó haber atendido

No obstante que las partes demandadas no contestaron la demanda, e n memorial del 03 de julio de 2024 , bajo consecutivo 23-312611- -9, la sociedad TAQUI S.A.S manifestó haber atendido favorablemente las pretensiones de la demanda e indicó haber procedido con la devolución del dinero pagado el 15 de diciembre de 2023, aportando consignación a la cuenta de la demandante terminada en 6521 por valor de $ 468.000 y, paz y salvo firmado por la parte actora, si bien el valor referenciado no es el manifestado en los hechos de la demanda, si es el valor contenido en las boletas aportadas por la demandante bajo consecutivo 23-312611- -0.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia

pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilida d a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6171 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6171 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el presente caso, se acredita en el consecutivo 9 del expediente, el reintegro de dinero solicitado en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor, hecho efectivo en favor del demandante el 15 de diciembre de 2023, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad TAQUI S.A.S. , identificada con NIT No. 901.096.6737, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6171 2025-06-202025 110 24 de Junio de 2025

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