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SIC - Sentencia 6174 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6174 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-376050

Demandante: ZUGEIDY CANDANOZA CASTELLAR.

Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.1. Que la parte demandante contrató con la demandad los servicios de telecomunicaciones consistentes en servicios hogar.

1.1.2. Que el día 09 de abril de 2022 a través del CUN 36122220000719884 se elevó solicitud de cancelación del servicio ante la pasiva, la cual fue atendida de manera favorable.

1.1.3. Afirmó la actora que para los meses de junio y julio de 2023 le estaban llegando mensajes de texto y correos electrónicos en el cual le hacían cobro de una obligación por parte de la accionada e informando sobre la actualización de la

mensajes de texto y correos electrónicos en el cual le hacían cobro de una obligación por parte de la accionada e informando sobre la actualización de la información en las centrales de riesgo, circunstancia que generó inconformidad en la accionante.

1.1.4. Que el día 15 de julio de 2023 presentó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la eliminación de la obligación y el reporte en las centrales de riesgo.

1.1.5. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta argumentando que por parte de dicha entidad no se estaban haciendo cobros.

1.2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima

3. La eliminación del cobro sujeto al contrato 18230289.

4. La eliminación de mis datos de las gestiones de cobro.

6174 2025-06-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. La eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgos como

Data Crédito.

6. La generación de certificados de paz y salvos por el contrato

18230289.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56661, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de subsanación de la demanda , esto es notificacionesjudiciales@tigo.com.co el día 13 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -376050- -00003, 23-376050- -00004, 23 -376050- -00005 y 23376050- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer el derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-376050- -00007 del expediente, en el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó Falta de Legitimación en la causa por pasiva y sobre carga probatoria en materia de consumo.

Del anterior escrito se corrió traslado a las partes mediante la fijación en lista No. 094 del 26 de julio de 2024, término que venció en silencio.

1.4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-376050- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-376050- -00007 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se 6174 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son re sponsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la presta ción de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.1. La garantía en el caso concreto

2.1.1. Relación de consumo

Como primera medida es importante poner de presente lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se dispone:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6174 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son apli cables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación e special y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrita fuera del texto original).

La norma en cita establece claramente como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer unas necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.

En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 en múltiples pronunciamientos ha señalado que:

necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.

En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 en múltiples pronunciamientos ha señalado que:

"La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabili dad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad eco nómica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido" (Negrita fuera del texto original)

Por lo tanto, para que exista una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor, al respecto, se trae a colación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada

destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

(…)

9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se

5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. 6174 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

(…)

11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor.

Contextualizado lo anterior y analizadas las pruebas legal y oportunamente allegadas por la parte demandante, este Despacho puede advertir que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no obstenta la calidad de proveedor ni productor del servicio objeto de litigio, en tanto de las respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la parte accion ante se evidencia que la relación de consumo respecto de los servicios hogar fue celebrada

S.A. E.S.P. no obstenta la calidad de proveedor ni productor del servicio objeto de litigio, en tanto de las respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la parte accion ante se evidencia que la relación de consumo respecto de los servicios hogar fue celebrada con UNE EPM TELECOMUNICACIONES y no con la sociedad aquí demandada, veamos: .

En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada , y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar la carencia de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. identificada con NIT. 830.114.921-1, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

6174 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) TERCERO: Archivar las presentes diligencias

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

Notifíquese,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6174 2025-06-202025 110 24 de Junio de 2025

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