SIC - Sentencia 6182 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6182 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-375209
Demandante: GLORIA PATRICIA RINCÓN ESCUDERO.
Demandado: MUNDIALMOTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Que el día 31 de octubre de 2014 , la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta marca KYMCO JETIX 125, por valor de $3.650.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, en septiembre del año 2022 advirtió un reporte negativo en las centrales de riesgo por la sociedad demandada respecto de a la compra de la motocicleta, circunstancia que generó inconformidad en la accionante toda vez que el bien fue pagado en efectivo y no a través de crédito.
respecto de a la compra de la motocicleta, circunstancia que generó inconformidad en la accionante toda vez que el bien fue pagado en efectivo y no a través de crédito.
1.1.3. Que el día 20 de septiembre de 2022 elevó reclamación directa a nte la sociedad demandada requiriendo el retiro de las centrales de riesgo mediante la eliminación de la obligación.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta demanda no se había dado cumplimiento.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“- En primer lugar, solicito que se elimine cualquier cobro relacionado con un artículo que ya ha sido previamente abonado. Este incidente ha tenido un impacto negativo en mi reputación y en mi historial crediticio. Mi objetivo es restaurar mi buena reputación financiera.
- Además, expreso mi insatisfacción con respecto a la negación recurrente de mi solicitud de tarjetas de crédito, específicamente con
6182 2025-06-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) entidades como NU y Addi. Asimismo, en tiendas como Sprit, donde se ofrecen opciones de crédito, experimen to rechazos en el proceso de evaluación crediticia. Aunque no dispongo de información sobre los motivos exactos debido a que estas instituciones tienen la prerrogativa de no divulgarlos, considero que es crucial abordar este tema.
- Que se me quite este reporte negativo, que he soportado con la factura y aun así no me favorecen en hacerlo.”
motivos exactos debido a que estas instituciones tienen la prerrogativa de no divulgarlos, considero que es crucial abordar este tema.
- Que se me quite este reporte negativo, que he soportado con la factura y aun así no me favorecen en hacerlo.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 12 de junio de 2024 , mediante el Auto No. 53718, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de subsanación de la demanda , esto e s mundialmotoscopacabana@gmail.com el día 13 de junio de 2024 , tal y como co nsta en los consecutivos Nos. 23-375209- -00003 y 23-375209- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
1.4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aport ó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-375209- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las 6182 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de aná lisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de g arantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servi cio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servi cio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.1. La garantía en el caso concreto
2.1.1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 -375209- -00000 del expediente, en virtud del cual se acredita que el día 31 de octubre de 2014, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta mar ca KYMCO JETIX 125, por valor de $3.650.000.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6182 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado conforme a las manifestaciones realizadas por la parte demandante que la demandada realizó un reporte negativo en las centrales de riesgo de la accionante respecto a la compra d e la motocicleta, circunstancia que generó inconformidad en la accionante toda vez que el bien fue pagado en efectivo y no a través de crédito, razón por la cual elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo el retiro del reporte, recibiendo respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no se había dado cumplimiento.
a través de crédito, razón por la cual elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo el retiro del reporte, recibiendo respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no se había dado cumplimiento.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo con fesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que el día 31 de octubre de 2014, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta marca KYMCO JETIX 125, por valor de $3.650.000. 2). Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, en septiembre del año 2022 advirtió un reporte negativo en las centrales de riesgo por la sociedad demandada respecto de a la compra de la motocicleta, circunstancia que generó inconformidad en la accionante toda vez que el bien fue pagado en efectivo y no a través de crédito. 3). Que el día 20 de septiembre de 2022 elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo el retiro de las centrales de riesgo mediante la eliminación de la obligación. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta demanda no se había dado cumplimiento.
requiriendo el retiro de las centrales de riesgo mediante la eliminación de la obligación. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta demanda no se había dado cumplimiento.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que Retirar el reporte negativo de l as centrales de riesgo de la accionante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MUNDIALMOTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.507.644-5, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6182 2025-06-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MUNDIALMOTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.507.644-5, que a favor de GLORIA PATRICIA RINCÓN ESCUDERO , identificado
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MUNDIALMOTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.507.644-5, que a favor de GLORIA PATRICIA RINCÓN ESCUDERO , identificado con cédula de ciudadan ía No. 39.207.970, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Retirar el reporte negativo de las centrales de riesgo, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o n o a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmed iato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antec eden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6182 2025-06-202025 110 24 de Junio de 2025