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SIC - Sentencia 6183 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6183 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-316346

Demandante: KAREN VANESSA GOMEZ GARCIA

Demandado: GLOBAL EXCHANGE INTERNATIONAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que, el 5 de mayo de 2022, la parte actora diligenció el formulario de inscripción al programa internacional AU PAIR USA.

1.1.2. Que, el 27 de mayo de 2022 la parte demandante y la sociedad demandada celebraron el contrato No. 3951 con la finalidad aplicar al programa internacional AU PAIR USA.

1.1.3. Que, las partes acordar el precio del programa por el valor de $8.009.100, los cual serían pagados en cuotas. Así, la demandante pagó inicialmente la suma de $4.600.000 y quedó pendiente el pago de $4.009.100.

pagados en cuotas. Así, la demandante pagó inicialmente la suma de $4.600.000 y quedó pendiente el pago de $4.009.100.

1.1.4. Que, según indica la parte actora, en la etapa precontractual le informaron que, a título de 1.1.5. sugerencia, podía tomar unos cursos: conducción categoría B1, curso Ingles, de natación de primeros auxiliaos, y vacunación.

1.1.6. Que, la demandada le indicó, luego de la firma del contrato que los cursos eran obligatorios.

1.1.7. Que, conforme manifiesta la demandante, el contrato fue entregado dos meses después del pago realizado.

1.1.8. Que, de acuerdo con las afirmaciones del escrito de demanda, la parte accionada no ha hecho efectiva la garantía del servicio y, durante el proceso de firma del contrato, le indicaron que firmara y lo enviara nuevamente al demandado.

6183 2025-06-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.1.9. Que, conforme a la demanda, la demandada no ha cumplido con la prestación del servicio, debiendo la demandante gestionar sus entrevistas, hacer los cursos y buscar los pasos a seguir con su servicio.

1.1.10. Que, la accionada le informó que daría por terminado el contrato porque la demandante no podía sostener una conversación en idioma extranjero y por su edad. Según indica la demandante, esto no fue informado.

1.1.11. Que, conforme señala la parte actora, la cláusula octava del contrato genera un desequilibrio por tener solo dos condiciones de terminación imputables al consumidor.

demandante, esto no fue informado.

1.1.11. Que, conforme señala la parte actora, la cláusula octava del contrato genera un desequilibrio por tener solo dos condiciones de terminación imputables al consumidor.

1.1.12. Que, la demandada no permitió aplicar a otro programa.

1.2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

I. “Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual.

II. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula CLAUSULA OCTAVA. Punto 7. En estos casos la terminacion del contrato conllevara a la perdida de los importes. no se estanpresentando terminos justos y que beneficien a ambas partes.”

1.3. Tramite de la Acción

El 20 de marzo de 2024, mediante Auto No. 35932, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el término de cinco (5) días para subsanar la demanda.

Bajo el consecutivo No. 23 -316346- -2 del proceso, el extremo accionante allegó escrito de subsanación de la demanda.

Subsanada en debida forma la demanda, e l 16 de abril de 2024 mediante Auto No. 45598, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a l correo electrónico juridico@globalexchangeinternational.org el día 18 de enero de 2023, tal y como con sta en los consecutivos Nos. 23-316346- -6 y 23-316346- -7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada bajo el consecutivo No. 23-316346- -8 allegó escrito de contestación de la demanda, en curso del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de fondo el siguiente argumento, con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes y el incumplimiento del extremo actor:

En ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la señora Karen Vannesa y Global Exchange International celebraron el contrato N.° 3951 el 27 de mayo de 2022, el cual sería pagado a cuotas por parte de la demandante. (Cf. arts., 1602 C.C. y 864 del C. Co) Desde el 15 de septiembre de 2022, la señora Karen Vanessa está en mora por el no pago del programa adeudando para este momento el valor de $4.009.100. según se puede observar 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

programa adeudando para este momento el valor de $4.009.100. según se puede observar 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) en la cláusula cuarta del contrato y en el estado de cuenta de la aplicante expedido por el área de contabilidad. Además, el 21 de diciembre de 2022 no cumplió con su obligación de hacer entrega de los requisitos exigidos por el programa internacional segú n la cláusula sexta del contrato celebrado. Por lo anterior, la señora Karen Vanessa incurrió en dos incumplimientos contractuales graves que imposibilitaron a Global Exchange International para continuar con el programa internacional de la aplicante, acep tar un cambio de programa o aprobar la devolución del dinero pagado antes de entrar en mora. En consecuencia, las pretensiones de la demandante deben ser desestimadas y el contrato debe terminar de conformidad con el numeral 3 de la cláusula octava. (Cf. art., 1546 C.C.)

Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijación en lista No. 079 del 4 de julio d e 2024, por el término de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Bajo el consecutivo No. 23 -316346- -10 del 9 de julio de 2024 , la accionante allegó escrito descorriendo traslado de las excepciones propuestas, sin embargo, con el mismo no aportó ni solicitó pruebas adicionales al interrogatorio de parte.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en

solicitó pruebas adicionales al interrogatorio de parte.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-316346- -0 y 23-316346- -2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Respecto del interrogatorio de parte solicitado, el Despacho procederá a negar su práctica, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria y en tal sentido, acreditada la relación de consumo, el ejercicio del reclamo directo, la confesión del escrito de demanda y las condiciones pactadas en el contrato No. 3951 de 2022, así como las pruebas documentales aportadas al plenario. Por lo cual, es posible emitir un fallo de fondo.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-316346- -8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de l as pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado debidamente indexado.

En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protección al consumidor y se deriva en un presento incumplimiento a la protección contractual y a la efectividad de garantía, se procederá a estudiar (i) Las obligaciones de cara a la efectividad de garantía por parte de los proveedores frente a los consumidores en la prestación de servicios y (ii) si existen cláusulas de carácter abusivo.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.1. Relación de consumo

Como primera medida es importante para este asunto traer a colación lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1, que ha señalado:

"La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar

Civil de la Corte Suprema de Justicia1, que ha señalado:

"La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido"

En ese orden, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor.

Bajo ese contexto, este Despacho encuentra debidamente demostrada la relación de consumo entre la señora KAREN VANESSA GOMEZ GARCIA y GLOBAL EXCHANGE INTERNATIONAL S.A.S., mediante la documental obrante en folio digital 1 al 6 de la página 2 del consecutivo No. 0, en el cual se acredita que el 27 de mayo de 2022, l as partes celebraron el contrato No. 3951, con la finalidad aplicar al programa internacional AU PAIR USA que tenía como objeto brindará asesoría, información y apoyo necesario para gestionar el i ngreso al programa de intercambio cultural, estudiantil y/o de trabajo en el país acordado por las partes.

finalidad aplicar al programa internacional AU PAIR USA que tenía como objeto brindará asesoría, información y apoyo necesario para gestionar el i ngreso al programa de intercambio cultural, estudiantil y/o de trabajo en el país acordado por las partes.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2.2. De las cláusulas abusivas

En lo que concierne a la declaratoria de abusividad de algunas de las expresiones contenidas en el contrato No. 3951 de 2022,, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.

En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii)

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato 2; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar

definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos”3.

Bajo ese mismo hilo discusivo, la doctrina ha señalado que para verificar la abusividad de las cláusulas se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable4.

Así pues, revisada la cláusula octava del contrato (consecutivo 0, página 2 del expediente), se dispone:

De esta manera, el efecto de declarar una cláusula abusiva en los términos del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, es declararla ineficaz de pleno derecho y en concordancia con el artículo 44 del mismo Estatuto, el contrato podrá subsistir sin la cláusula nula.

Adicionalmente, en cita del artículo 42, el legislador impone al juzgado el deber de analizar todos los elementos particulares de la transacción:

Artículo 42. Concepto y prohibición . Son cláusulas abusivas aquellas que producen un

Adicionalmente, en cita del artículo 42, el legislador impone al juzgado el deber de analizar todos los elementos particulares de la transacción:

Artículo 42. Concepto y prohibición . Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones,

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. M.P . Carlos Ignacio Jaramillo. 3 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado. Universidad Externado de Colombia n° 29 julio – diciembre de 2015, pp. 141-182. 4 RODRÍGUEZ YONG, Camilo Andrés. Una aproximación de cláusulas abusivas. 1ª Ed. Legis. 2013, pp. 49-55 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.

Artículo 44. Efectos de la nulidad o de la ineficacia . La nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces.

cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces. Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente.

En ese sentido, verificado el contrato, si bien la cláusula solo impone condiciones de terminación al consumidor, a quien denomina “ aplicante”, sin indicar las razones de terminación por los incumplimientos en que ocurriere el prestador de servicios, el efecto de la cláusula es tenerla por no escrita.

Empero, analizadas las condiciones generales del contrato, el efecto no podría ser dar por terminado el contrato y reintegrar los dineros, pues existes otras condiciones particulares y son las obligaciones del consumidor y del prestador del servicio, impuestas en las cláusulas quinta y sexta, además que, de la lectura integral del contrato, se encuentra en la cláusula séptima los eventos de incumplimiento de la empresa. Así, de un análisis general del contrato, ha de considerarse que la cláusula pese a estar redactada para una sola de las partes, lo cual le otorga el carácter de abusiva, se tiene por no escrita, subsistiendo los derechos del consumidor y las obligaciones de las partes, entre ellas la prestación del servicio del aquí demandado y la obligación de pago del extremo actor.

Por lo cual, el Despacho en primer lugar, se abstendrá de aplicar dicha cláusula y considerando los criterios particulares de la relación de consumo en litigio, procederá a analizar si hay situación que implique, de acuerdo con las facultades infra, extra y petita, conferidos por el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la devolución del dinero pagado.

implique, de acuerdo con las facultades infra, extra y petita, conferidos por el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la devolución del dinero pagado.

2.3. De la efectividad de la garantía en la prestación del servicio

En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 5, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 6 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Y en este punto, se aclara que el producto hace referencia a un bien o servicio7 y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto

5 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7 Ver numeral 8º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se rea lizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos d e los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación consumo se instrumentó en un contrato, las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el demandante le genera una responsabilidad frent e a la infracción de las normas que protegen al consumidor,

lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el demandante le genera una responsabilidad frent e a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

2.4. Del caso en concreto

La accionante centra su inconformidad en establecer que la sociedad demandada vulner ó sus derechos como consumidora al no brindar una información debida r especto de las condiciones del contrato, toda vez que no indicó que debía asumir cursos en especial, señalarle que no superaba la entrevista por no dominar un idioma extranjero y, además, no hizo efectiva la garantía del servicio, terminando el contrato en aplicación de una cláusula que se estima abusiva.

Con esos argumentos el Despacho pone de presente que conforme a lo Dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a del numeral 5 del artículo 58 del E.C. que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.

Pues bien, dentro de las pruebas que fueron aportadas por la demandante, no hay alguna que le permita concluir a este Despacho que efectivamente la información que le fue suministrada no fue clara, veraz, precisa, idónea y verificable en relación con los términos y condiciones de l contrato que suscribió.

permita concluir a este Despacho que efectivamente la información que le fue suministrada no fue clara, veraz, precisa, idónea y verificable en relación con los términos y condiciones de l contrato que suscribió.

Revisados los documentos que dan lugar a la relación de consumo, se encuentra el contrato No. 3951 de 2022, el formato de solicitud

En relación con las afirmaciones realiza la demandante acerca de no conocer el contrato durante el proceso de firma, el contrato en su parte final permite verificar que el mismo fue suscrito por 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) medio de firma digital y en su confesión señala que lo recibió, debía firmarlo y enviarlo nuevamente, es decir, si tuvo oportunidad de conocer las condiciones y obligaciones del contrato.

En relación con los cursos que debía realizar y en especial, hablar un idioma extranjero, en el contrato aportado a consecutivo 0 del plenario por la parte actora y suscrito por esta, se evidencia que la demandante debía conocer del idioma, lo cual es parte de las obligaciones del contrato, en tanto que debía recibir asesoría en entrevistas en idioma extranjero:

Lo anterior, también se reitera en los escritos de reclamaciones del extremo actor , conforme a continuación se evidencia:

Adicionalmente, en el documento de formato “ Condiciones generales programa AU PAIR en Estados Unidos”, suscrito por la demandante el 22 de junio de 2022 (acompaña la contestación de

Adicionalmente, en el documento de formato “ Condiciones generales programa AU PAIR en Estados Unidos”, suscrito por la demandante el 22 de junio de 2022 (acompaña la contestación de la demanda, consecutivo 8 del expediente), se comprometió a mejorar su idioma y sobre este documento si bien no corresponde a la misma fecha de firma del contrato, sino posterior, lo cierto es que la información si fue conocida por la demandante y ratificada a la fecha en que realiza los pagos; luego, este documento reforzó la información contenida en el contrato inicial:

6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consonancia, la demandante indica en su segundo formato de solicitud de mayo de 2023 (consecutivo 8 del expediente), requiriendo el cambio del programa puesto que, respecto del idioma no ha podido aprender o dominar una segunda lengua por cuestiones de tiempo:

Finalmente, de las pruebas allegadas por la demandada y el reconocimiento del extremo actor en su demanda, sobre la obligación de pago, se observa incumplimiento por parte de la consumidora:

En ese sentido, la doctrina ha reconocido que asegurar el acceso al consumidor a la información, dentro de un marco de especial protección, “coadyuva a la equiparación de las asimetrías naturales ocasionadas por la desigualdad de conocimientos entre oferente y destinario, para permitir una elección libre, objetiva y transparente del bien o servicio que ha de ser adquirido” 8. De ahí que sea

ocasionadas por la desigualdad de conocimientos entre oferente y destinario, para permitir una elección libre, objetiva y transparente del bien o servicio que ha de ser adquirido” 8. De ahí que sea clara la relación que existe entre las prerrogativas reconocidas al consumidor a la elección y la información, y cómo el incumplimiento de los deberes que pesan en cabeza de los empresarios en materia de información, invariablemente, dan l ugar a que el consumidor vea mermado su derecho a tomar decisiones de consumo razonadas.

Pero también es carga del consumidor en los términos del el numeral 2 Deberes 2.1. del artículo 3 de la ley 1480 de 2011 “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación ” y para el caso de marras es claro que la accionante tuvo diferentes formas de conocer las cláusulas del contrato teniendo en cuenta los documentos que firmó y en los que se le expuso de manera clara cómo es el funcionamiento de los contratos.

8 Martínez Salcedo y Ortega Díaz. “Información y publicidad comercial: ¿entre dos orillas diferentes?”, 18. 6183 2025-06-242025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así las cosas, para el Despacho si bien encuentra una cláusula susceptible de inaplicación, lo cierto es que existieron obligaciones de cara a la información que fueron suministradas previamente e incumplimientos frente a los requisitos y obligaciones contraídas, por parte de la demandante.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado

es que existieron obligaciones de cara a la información que fueron suministradas previamente e incumplimientos frente a los requisitos y obligaciones contraídas, por parte de la demandante.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, derivando los señalamientos de la accionante en manifestaciones carentes de sustento probatorio, en tanto que sobre el contrato existieron incumplimientos y no se prueba la carencia de efectividad de garantía de la pasiva de las pruebas aportadas al plenario, pues se reitera, la demandante conoció oportunamente los requisitos y no dio cumplimiento a los mismos.

Respecto del requisito de la edad, también se observa que, dentro del término del contrato inicial, la parte actora estaba en el rango de edad para participar del programa sin que se prueben las limitaciones impuestas por la pasiva, en el expediente.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”9.

en el sistema procesal

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