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SIC - Sentencia 6198 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6198 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-384756

Demandante: Johan Sneider Pira Pinilla.

Demandado: Distribuidora Guadalupana S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el día 18 de mayo de 2023, la parte demandante fue contactada a través de llamada telefónica por asesores de la sociedad demandada quienes le indicaron que debía suscribir el portafolio de servicios por haber adquirido una tarjeta de crédito del banco Davivienda, frente al cual realizó un pago de $760.000.

1.1.2. Que el día 23 de mayo de 2023 , el accionante elevó reclamación directa con fundamento en el derecho de retracto solicitando la terminación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero pagada.

1.1.2. Que el día 23 de mayo de 2023 , el accionante elevó reclamación directa con fundamento en el derecho de retracto solicitando la terminación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero pagada.

1.1.3. Que frente a la referida reclamación la sociedad dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no se había realizado la devolución de dinero.

1.2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó se ordene la sociedad demandada devolver el dinero pagado con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 146563, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificad a debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo distri.guadalupana@outlook.com el día 14 de diciembre de 202 3, tal y como con sta en los consecutivos Nos. 23 -384756- -00003 y 23-384756- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6198 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio. (Cons. 23-384756- -00005)

1.4. Pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio. (Cons. 23-384756- -00005)

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-384756- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a l a audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como

va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…."

6198 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligacion es previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsab les, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condici ones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de

que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa

productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."

4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir l o previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

6198 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto , determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la accionada quien dentro del tér mino concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción guardo silencio, en virtud de las cuales se acredita que el día 18 de mayo de 2023, la parte demandante fue contactada a través de llamada telefónica por asesores de la sociedad demandada quienes le indicaron que debía suscribir el portafolio de servicios por haber adquirido una tarjeta de crédito del banco Davivienda, frente al cual realizó un pago de $760.000.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

 Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

Inicia el Despacho aclarando que conforme a lo previsto en el articulo 47 de le Ley 1480 de 2011, el término

demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

 Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

Inicia el Despacho aclarando que conforme a lo previsto en el articulo 47 de le Ley 1480 de 2011, el término máximo para ejercer el mismo es de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

De este modo, verificados los documentos allegados por el extremo activo se puede advertir que el consumidora a través de un escrito que fue debidamente recibido por la sociedad demandada , ejerció el derecho de retracto el día 24 de mayo de 2023, fecha que cumple con la disposición, veamos:

Ahora, es importante recordarse a la sociedad demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud siempre que esta sea elevada de manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia,

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6198 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) por lo que en el caso objeto de estudio, no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.

como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son 1). Que el día 18 de mayo de 2023, la parte demandante fue contactada a través de llamada telefónica por asesores de la sociedad demandada quienes le indicaron que debía suscribir el portafolio de servicios por haber adquirido una tarjeta de crédito del banco Davivienda, frente al cual realiz ó un pago de $760.000. 2). Que el día 23 de mayo de 2023 , el accionante elevó reclamación directa con fundamento en el derecho de retracto solicitando la terminación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero pagada. 3). Que frente a la referida reclamación la sociedad dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no se había realizado la devolución de dinero..

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios , esto es la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000), se ordenará la terminación del contrato, devolver los títulos valores suscritos para soportar la obligación, así como los

de servicios , esto es la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000), se ordenará la terminación del contrato, devolver los títulos valores suscritos para soportar la obligación, así como los originales de los documentos en los que se haya registrado la deuda financiada a cargo del consumidor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y en uso de las facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 58 de la misma norma.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad DISTRIBUIDORA GUADALUPANA S.A.S. identificada con NIT. 900.648.571-0, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA GUADALUPANA S.A.S. identificada con NIT. 900.648.571-0, que con fundamento en e l derecho al retracto, a favor de l señor JOHAN SNEIDER PIRA

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA GUADALUPANA S.A.S. identificada con NIT. 900.648.571-0, que con fundamento en e l derecho al retracto, a favor de l señor JOHAN SNEIDER PIRA

PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.978.953, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios , esto es la suma de SETECIENTOS

6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

7"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado f inanciero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."

6198 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SESENTA MIL PESOS ($760.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Declarar terminado el contrato suscrito por las partes, respecto del cual surgieron las inconformidades objeto del litigio y se ordena a la sociedad DISTRIBUIDORA GUADALUPANA S.A.S. identificada con NIT. 900.648.571-0, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor del señor JOHAN

SNEIDER PIRA PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.978.953, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida los documentos que acrediten la terminación del contr ato en cuestión, efectúe la devolución del o los pagarés originales o cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante, expida el correspondiente paz y salvo.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del

orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en c uenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6198 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025

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