SIC - Sentencia 6199 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6199 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-130941
Demandante: María Paula Ochoa Barrera y Jennifer Castro.
Demandado: Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada unos tiquetes aéreos bajo la reserva No. FBV3SG, por valor de $600.000.
1.1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada incumplió con la prestación del servicio por cuanto suspendió sus operaciones, circunstancia esta que generó inconformidad en el accionante en la medida que con bastante antelación había realizado la compra de los tiquetes aéreos.
1.2. Pretensiones
La parte demandante con apoyo en lo aducido solicitó:
el accionante en la medida que con bastante antelación había realizado la compra de los tiquetes aéreos.
1.2. Pretensiones
La parte demandante con apoyo en lo aducido solicitó:
“Se le ORDENE a la entidad demanda, realizar el reembolso inmediato de los dineros pagados, por los tiquetes de los vuelos suspendidos.
- Se le ORDENE a la entidad demanda, la reubicación del vuelo en otra aerolínea con cargo a esta misma.
- Se le ORDENE a la entidad demanda, la reprogramación de los tiquetes en un plazo determinado sin aplicación de multas o incrementos en el valor.
- Se le ORDENE a l a entidad demanda, el rembolso inmediato de dinero pagado en compra de tiquete de regreso con otra aerolínea, por afectación en tiquete de ida.”
1.3. Trámite de la acción
El día 27 de octubre de 2023 mediante el Auto No. 122918, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la 6199 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), a el correo electrónico:
rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-130941- -00003 y 23130941- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La sociedad demandada se notificó al correo electrónico del liquidador el señor RODRÍGO DE JESUS TAMAYO CIFUENTES, sin embargo, figura bloqueado para recibir notificaciones certificadas.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado (liquidador) rehúsa recibir la notificación (arts. 291 y 292 del C. G. del P.), se da por notificado al demandado del auto admisorio y el auto de medidas cautelares de la demanda de mínima cuantía y vencidos términos de contestación de la demanda en silencio. (ver constancia secretarial a consecutivo No. 23-130941- -00004 del expediente).
Mediante el Auto No. 26887 del 21 de marzo de 2025, e ste Despacho fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en el articulo 392 del Código General del Proceso, para el día 31 de marzo de 2025 a las 9:00 am.
El día 31 de marzo de 2025, se llevó a acabo la audiencia a la cual asistió la señora Ma ría Paula Ochoa Barrera, tal y como consta en el Acta de Audiencia No. 30068. Se observa del acta y de la grabación de la diligencia que se realizó el interrogatorio de parte a la accionante, en donde manifestó que el servicio objeto de reclamación judicial fue adquirido con la tarjeta de crédito de la señora Jennifer Castro.
En ese orden, este Despacho integró a la señora Jennifer Castro como litisconsorte necesario por activa en
de reclamación judicial fue adquirido con la tarjeta de crédito de la señora Jennifer Castro.
En ese orden, este Despacho integró a la señora Jennifer Castro como litisconsorte necesario por activa en el proceso de la referencia en atención a lo dispuesto en el articulo 61 del Código General del Proceso y se requirió a la señora María Paula Ochoa Barrera para que en el término de ci nco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia aportara con destino al proceso de la referencia los datos de la señora Castro, tales como: Nombre completo, numero y tipo de documento de identidad, dirección de correo electrónico, dirección física y número de teléfono , en aras de surtir el proceso de notificación a la vinculada en debida forma.
Aunado a lo anterior, se puede advertir que en el numeral tercero del Acta de Audiencia No. 30068 del 31 de marzo de 2025, se ordenó a la Secretaría remitir copia de la providencia a la señora María Paula a efectos del cumplimiento, sin embargo, el término venció en silencio. (Consecutivos No. 23-130941- -00006, 23130941- -00008 y 23-130941- -00009 del expediente)
Mediante Auto No. 65049 del 06 de ma rzo de 2025 este Despacho requirió nuevamente a la señora María Paula para que dentro del término de ejecutoria aportará con destino al proceso de la referencia los datos de la señora Jennifer Castro, sin embargo, ese término también venció en silencio.
Por lo anterior, y ante la imposibilidad de notificar a la señora Jennifer Castro en debida forma la vinculación como extremo activo, mediante el Auto No. 69219 del 17 de junio de 2025, se orden ó el archivo de la
Por lo anterior, y ante la imposibilidad de notificar a la señora Jennifer Castro en debida forma la vinculación como extremo activo, mediante el Auto No. 69219 del 17 de junio de 2025, se orden ó el archivo de la actuación en contra de la señora Jennifer Castro y se continuara el trámite entre María Paula Ochoa Barrera y Fast Colombia S.A.S. En Liquidación.
1.4. Pruebas
1.4.1. Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-130941- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Aportadas por la parte demandada
6199 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de m ínima cuant ía que versen sobre la acci ón de protecci ón al consumidor, en los siguientes términos:
verbales sumarios de m ínima cuant ía que versen sobre la acci ón de protecci ón al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obran te en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos par a reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada 6199 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4
pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada 6199 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
2.1. Relación de consumo
Como primera medida es importante poner de presente lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se dispone:
"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación e special y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrita por fuera del texto original).
La norma en cita establece claramente como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer unas necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.
En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 en múltiples pronunciamientos ha señalado que:
esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.
En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 en múltiples pronunciamientos ha señalado que: "La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad eco nómica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido"
Por lo tanto, para que exista una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor, al respecto, se trae a colación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)
para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)
9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. 6199 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
(…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor.
Delimitado lo anterior y desce ndiendo en el caso en concreto, advierte el Despacho que la señora María Paula Ochoa Barrera no ostenta la calidad de consumidor final en el proceso de la referencia toda vez que como quedo confeso en el interrogatorio de parte realizado a la misma manifestó que lo compra del servicio objeto de reclamación judicial había sido realizada por la señora Jennifer Castro, titular adicional del medio de pago con la sociedad Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la
objeto de reclamación judicial había sido realizada por la señora Jennifer Castro, titular adicional del medio de pago con la sociedad Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada, y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar probada inexistencia de la relación de consumo , entre la señora MAR ÍA PAULA OCHOA BARRERA y FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: Declarar la carencia de le gitimación en la causa por activa de la señora MARÍA PALA
OCHOA BARRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.233.900.591.
TERCERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6199 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025