SIC - Sentencia 6201 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6201 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023390538
Demandante: FLOR MARIA CRUZ DELGADO
Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S .A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora fue abordada por la pasiva, ofreciendo la suscripción al periódico El Tiempo y manifestando que recibiría un ejemplar de prueba y si le interesaba, sería contactada para confirmar si contrataba o no los servicios.
1.2. Que, a partir del mes de marzo comenzaron a cobrar a la demandante, la suma de $54.900, en su factura.
1.3. Que, desde entonces, la demandante debe obtener una copia de su recibo de luz para pagar solamente el servicio de energía y no el valor total de suscripción por la suma de $199.200.
factura.
1.3. Que, desde entonces, la demandante debe obtener una copia de su recibo de luz para pagar solamente el servicio de energía y no el valor total de suscripción por la suma de $199.200.
1.4. Que, el 13 de marzo de 2023, la parte actora elevó reclamo directo.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita se declare que la información o publicidad suministrada fue engañosa y, en consecuencia, se ordene al demandado reconocer la indemnización por la suma de $400.000, así como ordenar a la pasiva retirar el cobro de $199.200 del recibo asociado a la cuenta número 43237967.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 60106 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, esto es al correo: notificaciones@eltiempo.com (consecutivos No. 5 y 6 de 13 de junio de 2024); con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
6201 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando haber otorgado favorabilidad a las pretensiones de la demanda relacionadas con
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando haber otorgado favorabilidad a las pretensiones de la demanda relacionadas con la terminación de la suscripción y oponiéndose a las demás pretensiones.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En el presente asunto , este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las
pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En el presente asunto , este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las condiciones de calidad e idoneidad propias de la relación de consumo, habida cuenta de los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas allegadas , en tanto que no se vislumbra la información presuntamente engañosa invocada por la parte consumidora, que le fue suministrada al momento de nacer la relación de consumo.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6201 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto, la parte demandada manifestó acceder a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda en relación con la cesación de cobros por valor de $199.200 y la terminación de la suscripción, allegando al plenario -consecutivo 7, página 3, folio 30 del expediente, el paz y salvo emitido en favor de la parte actora; por lo cual, el Despacho no emitirá órdenes sobre lo pretendido.
En relación con la pretensión indemnizatoria, es preciso indicar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular. En gracia de discusión, de haber prosperado la pretensión por información o publicidad engañosa, tampoco se advierten probados los perjuicios alegados.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pretendido, por parte de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con NIT. 8600010227 y abstenerse de impartir ordenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Elaboró: JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6201 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025