SIC - Sentencia 6203 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6203 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023390652
Demandante: DAYANA NATALI BENAVIDES IMBACUAN
Demandado: MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la Demanda
1.1.1. Que, el 8 de agosto de 2023, la parte actora fue redirigida a un enlace de WhatsApp para la compra del seguro SOAT.
1.1.2. Que, presuntamente, el enlace se relacionaba con la aseguradora SURA.
1.1.3. Que, la demandante realizó el pago de $624.000 a través de PSE y la plataforma MercadoPago, con número de transacción 61925548686.
1.1.4. Que, la demandante procuró anular la transacción y no pudo realizarlo.
MercadoPago, con número de transacción 61925548686.
1.1.4. Que, la demandante procuró anular la transacción y no pudo realizarlo.
1.1.5. Que, el 9 de agosto de 2023, elevó reclamo directo ante la demandada.
1.1.6. Que, el 11 de agosto de 2023, la demandada respondió que no era posible reintegrar el dinero.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte actora solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.
1.3. Trámite de la acción
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60238, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo 6203 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notijudicialmpo@mercadopago.com.co (consecutivos 3 a 6 de 13 de junio de 2024 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente (consecutivo 7 de 27 de junio de 2024, del expediente), la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda argumentando la falta d e legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la
expediente), la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda argumentando la falta d e legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la plataforma recibió la orden de pago de la demandante en favor de un tercero . De este modo, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito:
- La obligación a cargo de MERCADO PAGO fue cumplida a cabalidad ; ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva ; iii. El usuario receptor no tenía fondos disponibles, por lo cual no fue posible realizar la devolución del dinero a LA DEMANDANTE ; iv. I mposibilidad de aplicar programa de compra protegida ofrecido en alianza con MERCADOLIBRE, por falta de cumplimiento de los requisitos; v. excepción genérica.
1.4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 23-390652- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 23-390652- -7.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes 6203 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección
fuera de texto).
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del pres unto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La relación de consumo y el presupuesto de legitimación en la causa.
Considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación que 6203 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6203 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
reposan en los consecutivos Nos. 0 y 7 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, de la sociedad MERCADO PAGO COLOMBIA S.A., como pasa a explicarse:
Sea lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
Así, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, define como productor a: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fit osanitaria”, y proveedor o expendedor: “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante y demandada, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el extremo actor a consecutivo 0, en donde se observa que el origen de la relación del consumo surgió con la aseguradora SURA, o el tercero que indicó a la parte actora el enlace de WhatsApp para que procediera con el pago y si bien la demandada participó en la relación de consumo, lo cierto es
aseguradora SURA, o el tercero que indicó a la parte actora el enlace de WhatsApp para que procediera con el pago y si bien la demandada participó en la relación de consumo, lo cierto es que sólo actuó como un medio de pago en cuyo deber se encontraba el de entregar el dinero al destinatario final, más no como el proveedor o productor del bien requerido por la demandante.
Al respecto, es preciso indicar que una postura es la de participante en el pago, caso en el cual actúa la sociedad aquí demandada y otra cuando se trata de un productor o proveedor, de modo que en cabeza del consumidor está demostrar la relación de consum o, pero en este asunto las pruebas permiten arribar a la conclusión de que la demandada debía solamente entregar el dinero al destinatario señalado por la parte actora, no cumplir con la entrega del seguro; tal como lo acredita el reclamo directo de la demandante en donde hace alusión a haber sido estafada y creer en favor de quien realizaba la transacción – de quien tampoco se establece su identidad -, que obra en consecutivo 0 del expediente, página 2.
Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y el Decreto reglamentario 1074 de 2015, en razón a la reversión del pago, no se evidencia el cumplimiento de sus requisitos por la parte actora para proceder por parte de la ac cionada a reversar las sumas pagadas.
Con todo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas
Con todo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora, por lo que será procedente 6203 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Elaboró: JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6203 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025