SIC - Sentencia 6204 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6204 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023390656
Demandante: NORMAN RODRIGUEZ VALENCIA
Demandado: FALABELLA.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la Demanda
1.1.1. Que, a través de la plataforma Facebook el demandante recibió publicidad de los productos ofrecidos por la empresa Linio.
1.1.2. Que, en razón de lo anterior decidió adquirir de la pasiva los siguientes productos:
Una colchoneta de látex, por valor de $149.350. Un par de zapatillas BMW, edición limitada, para hombre, color negro, talla 40, por valor de $19.999. Una chaqueta impermeable Columbi MenPea Pursuit Shell, talla L, por $35.000. Un buso manga larga(Casual Daily Round Neck Bottoming Tshirt, talla M, por $19.999.
de $19.999. Una chaqueta impermeable Columbi MenPea Pursuit Shell, talla L, por $35.000. Un buso manga larga(Casual Daily Round Neck Bottoming Tshirt, talla M, por $19.999. Un camibuso (Mens color block casual shortsleeved polo shirt red, 2XL, por $19.999. 1.1.3. Que, el demandante pagó la suma total de $281.447, a través del servicio de pago Efecty.
1.1.4. Que, el accionado indicó que el producto había sido enviado y entregado lo cual no ocurrió.
1.1.5. Que, el extremo actor presentó reclamación directa ante el demandado, quien le indicó que lamentaba la situación, pero el producto si había sido entregado y que la dirección de pago era diferente de la dirección de entrega.
1.2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte actora solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización equivalente a $6.000.000. 6204 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2
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Asimismo, se ordene la devolución del mayor valor pagado.
1.3. Trámite de la acción
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60240, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones.judiciales@falabella.com (consecutivos 3 a 5 de 13 de junio de 2024 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda presentando como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que revisados los documentos del demandante y datos de la transacción, no se observa que el demandante hubiese adquirido los bienes objeto de reclamo judicial a instancias de la pasiva.
1.4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 23-390656- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 23-390656- -12.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6204 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
En el presente asunto, este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las condiciones de calidad e idoneidad propias de la relación de consumo, habida cuenta de los
fuera de texto).
En el presente asunto, este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las condiciones de calidad e idoneidad propias de la relación de consumo, habida cuenta de los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas allegadas , en tanto que no se vislumbra la información presuntamente engañosa invocada por la parte consumidora, que le fue suministrada al momento de nacer la relación de consumo.
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del pres unto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que
la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el 6204 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 4
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término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La relación de consumo y el presupuesto de legitimación en la causa.
Considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación que reposan en los consecutivos Nos. 0 y 12 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, de la sociedad FALABELLA.COM S.A.S.., como pasa a explicarse:
Sea lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
Así, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, define como productor a: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fit osanitaria”, y proveedor o expendedor: “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante y demandada, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el extremo actor
con o sin ánimo de lucro”.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante y demandada, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el extremo actor a consecutivo 0, en donde se observa que el pago realizado a través del medio de pago Efecty, no tuvo como destinatario al demandado si un tercero denominado “Dlocal – convenio 111571”. Por la pasiva, se allegan documentos en los cuales la transacción no registra. Además, revisada la documental alusiva al reclamo directo, se observa que el operador o dominio del correo receptor de dicho reclamo no corresponde a la sociedad demandada como tampoco el dominio del vendedor:
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Con todo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las
mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Elaboró: JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6204 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025