SIC - Sentencia 6205 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6205 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor No. 2023390695
Demandante: LUZ ELENA OCAMPO MEZA
Demandado: FORUS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de marzo del 2023 , la parte actora adquirió de la pasiva unas botas Alma Dk, color camel, por la suma de $249.950
1.2. Que, con los zapatos adquirió un producto para su limpieza, por la suma de $ 41.310 y un cepillo por valor de $31.410.
1.3. Que, al aplicar el champú para limpieza de los zapatos se presentó desgaste de los zapatos.
1.4. Que, el 8 de agosto de 2023, la parte actora elevó reclamo directo.
1.5. Que, el 26 de agosto de 2023, el accionado dio respuesta indicando que la garantía del
1.4. Que, el 8 de agosto de 2023, la parte actora elevó reclamo directo.
1.5. Que, el 26 de agosto de 2023, el accionado dio respuesta indicando que la garantía del producto había fenecido.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que la información o publicidad suministrada sobre el producto, fue engañosa y, en consecuencia de la anterior declaración, se ordene la devolución de la suma de $ 322.670, junto a la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60110, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones@forus.com.co (consecutivo 5 y 6 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal y radicada bajo consecutivo 7 de 20 de junio de 2024 del plenario, la parte accionada contestó la demanda indicando lo siguiente: Por el calzado de la marca HUSH PUPPIES de referencia ALMA en talla 35 con factura de compra No 53211 del día 17 de Marzo y fecha de reclamo del día 08 de agosto de 2024 la cual fue recibida por parte del personal del punto de venta ubicado en el centro comercial Santafé ubicado en de la ciudad de Bogotá quien inicia el conducto regular 6205 2025-06-25HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
comercial Santafé ubicado en de la ciudad de Bogotá quien inicia el conducto regular 6205 2025-06-25HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
para revisión del calzado para efectos de garantía queremos informar que : al cliente se le informo al momento de la reclamación que el calzado en mención se encontraba fuera de los tiempos para reclamación como se encuentra expreso en la factura de venta y esta información quedo expresa en el formato de garantía entregado en físico al cliente y enviado vía email al cliente. Si bien la cliente manifiesta que la novedad presentada en el calzado corresponde al uso de los productos de limpieza y mantenimiento usados en el calzado la reclamación se realizó de forma extemporánea 5 meses después de la compra del calzado y los productos de limpieza.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 de 31 de agosto de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 7 de 20 de junio de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En el presente asunto, este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las condiciones de calidad e idoneidad propias de la relación de consumo, habida cuenta de los hechos de
En el presente asunto, este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las condiciones de calidad e idoneidad propias de la relación de consumo, habida cuenta de los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas allegadas no se vislumbra la información presunta invocada por la consumidora que le fue suministrada al momento de nacer la relación de consumo y de su relato, alega la garantía de los zapatos adquiridos.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 6205 2025-06-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Conforme a las documentales allegadas por la parte actora y parte demandada, mediante factura de venta y recibo No. 019 – 53211 (consecutivos 0 y 7 del plenario), se acredita que el 17 de marzo del 2023, la parte actora adquirió de la pasiva unas botas Alma Dk, color camel, por la suma de $249.950.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor,
2023, la parte actora adquirió de la pasiva unas botas Alma Dk, color camel, por la suma de $249.950.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Del vencimiento de la garantía
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6205 2025-06-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de
su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el término legal otorg ado por los zapatos fue de 60 días, tal como consta en el consecutivo 0, página 2 , luego su vencimiento operó el 17 de mayo de 2023 y la reclamación para la efectividad de garantía de los productos se realizó hasta el 8 de agosto de 2023.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del primer requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRIGUEZ
Elaboró: JGSM
6205 2025-06-252025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6205 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025