SIC - Sentencia 6207 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6207 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-390792
Demandante: JHON JAIRO ARAQUE ORTIZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A. y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 20 de noviembre de 2020, a través de la página Éxito.com, el demandante adquirió un televisor marca Samsung, por la suma de $1.571.914.
1.2. Que, el 19 de noviembre de 2021, el televisor presentó falla en la pantalla, la cual no encendía.
1.3. Que, la pasiva Almacenes Éxito S.A., indicó al demandante que debía acudir ante la marca Samsung para su atención, requiriendo el demandante la entrega de una nota crédito.
1.4. Que, el 24 de diciembre de 2021, la pasiva envió un técnico al domicilio del extremo actor
Samsung para su atención, requiriendo el demandante la entrega de una nota crédito.
1.4. Que, el 24 de diciembre de 2021, la pasiva envió un técnico al domicilio del extremo actor para realizar la revisión y reparación mediante cambio de panel.
1.5. Que, en enero de 2023, replicó la falla de pantalla del televisor.
1.6. Que, al demandante se le indicó que había demora en el repuesto para proceder con la reparación.
1.7. Que, el 19 de abril de 2023, le fue informado al demandante que había disponibilidad de repuestos y debía cancelar la suma de $95.000 para realizar la reparación del televisor, la cual procedió a pagar.
1.8. Que, el 24 de abril de 2023, se acercó el técnico a realizar la reparación del televisor y, presuntamente, le informó que la referencia del televisor era de mala calidad, además se le entregó una cotización para reparación del televisor por valor de $2.437.159.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que le sea entregada una nota crédito por el valor del producto.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60253, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas 6207 2025-06-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo s: njudiciales@grupo-exito.com y legal.samcol@samsung.com (consecutivos 3 a 8 del expediente). Dentro de la oportunidad procesal las sociedades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera: Mediante consecutivo 11 del expediente digital, el 25 de junio de 2024, ALMACENES ÉXITO S.A., contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones de la demanda en tanto que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor. Asimismo, se opuso a los hechos indicando no constarle ninguno de los señalados y finalmente, formuló como excepciones de mérito: Prescripción del término de garantía legal, carga de la prueba, i naplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor, improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho y solicitó aplicar la excepción de mérito que resultare probada. Por su parte, el 26 de junio de 2024 la parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A., contestó la demanda – obrante en consecutivo 12 del plenario -. En su defensa, la pasiva se pronunció sobre los hechos reconociendo la relación de consumo como importador del bien, desconociendo los hechos atinentes a fecha de compra y precio del bien, afirmó que la garantía del producto venció el 20 de noviembre de 2021 y se refirió a los hechos alusivos a la atención por el servicio técnico. Frente a las
hechos atinentes a fecha de compra y precio del bien, afirmó que la garantía del producto venció el 20 de noviembre de 2021 y se refirió a los hechos alusivos a la atención por el servicio técnico. Frente a las pretensiones indicó que se oponía, dado que no procedía por cuanto la garantía del bien como de la pieza reparada, estaban vencidas y formuló como excepciones: vencimiento de la garantía legal, prescripción de la acción y carga probatoria en materia de consumo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 de 31 de agosto de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandad a ALMACENES ÉXITO S.A. , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 11 de 25 de junio de 2024.
La parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A., aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 12 de 26 de junio de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Asimismo, ALMACENES ÉXITO S.A., solicitó el interrogatorio de parte, el cual no se decretará por cuanto con la confesión de las partes en sus escritos de demanda y las pruebas documentales allegadas al
Asimismo, ALMACENES ÉXITO S.A., solicitó el interrogatorio de parte, el cual no se decretará por cuanto con la confesión de las partes en sus escritos de demanda y las pruebas documentales allegadas al plenario, es suficiente para emitir un fallo de fondo1.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
1 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. 6207 2025-06-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Conforme a las manifestaciones realizadas por las partes y la factura electrónica de venta arrimada al plenario por el extremo actor, se tiene acreditado que el 20 de noviembre de 2020, a través de la página Éxito.com, el demandante adquirió un televisor marca Samsung, por la suma de $1.571.914.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6207 2025-06-252025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y que las partes demandadas ostentan la legitimación en la causa en calidad de proveedor e importador del producto.
- Del vencimiento de la garantía
legitimación por activa y que las partes demandadas ostentan la legitimación en la causa en calidad de proveedor e importador del producto.
- Del vencimiento de la garantía
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará
la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el término legal otorg ado por el televisor fue de un año, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por los extremos demandados siendo aplicable la garantía legal establecida en el artículo 8 del Estatuto del Consumidor, indicando que la compra fue realizada el 20 de noviembre de 2020 y conforme a ALMACENE S ÉXITO S.A., quien entregó el bien al consumidor, señala que la garantía estaba vigente hasta el 24 de noviembre de 2021.
Ahora, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el 24 de diciembre de 2021 vencida la garantía, pero habiendo solicitada dentro del término de garantía legal, se realizó la única revisión y el 11 de enero de 2022, hizo efectiva la única reparación del televisor mediante cambio de panel -hecho confeso por el extremo demandante - y al no verificarse el término de garantía del servicio y de la pieza, en aplicación del artículo 8 del Estatuto del Consumidor, se tendrán de 3 meses para el servicio y 1 año para la pieza, aunque de esta última la demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., reconoce si le correspondió el año de garantía del reemplazado (orden de servicio de 11 de enero de 2023, obrante en consecutivo 13, página 2 del expediente).
De este modo, se reitera que la garantía legal feneció siendo el producto reparado una única vez dentro
11 de enero de 2023, obrante en consecutivo 13, página 2 del expediente).
De este modo, se reitera que la garantía legal feneció siendo el producto reparado una única vez dentro de este período, luego la revisión del término de garantía y las obligaciones derivadas de atender a ésta solo se circunscriben a la pieza reemplazada, más no al bien en su totalidad debido al mentado vencimiento.
Teniendo garantía propia la pieza panel que se cambió, se observa que su garantía iba hasta el 11 de enero de 2023 y durante este tiempo no existió ninguna solicitud de garantía que implicara de los demandados realizar una reparación o reemplazo de pieza , pues tal hecho no se evidencia probado 6207 2025-06-252025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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dentro del material allegado por el demandante ni por los demandados. Luego, fue hasta abril de 2023pruebas que allega el demandante al consecutivo 0 página 3 del expediente -, que requirió nuevamente la efectividad de garantía del panel por fallas presentadas y por ende para mayo de 2023 se emite la cotización de reparación, con el costo asociado al mismo por encontrarse vencida la garantía legal y las obligaciones a cargo del producto y el importador.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante, tanto la garantía legal por cuanto al fin de ésta operó la solicitud de garantía y sólo se amplió por el tiempo de reparación y la pieza reemplazada, como del servicio de reparación, por cuanto al replicar la falla del panel ya se había vencido este
ésta operó la solicitud de garantía y sólo se amplió por el tiempo de reparación y la pieza reemplazada, como del servicio de reparación, por cuanto al replicar la falla del panel ya se había vencido este segundo término otorgado y, en consecuencia, dentro de los términos de garantía del televisor no se requirió siquiera del demandante el cumplimiento de las obligaciones , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRIGUEZ
Elaboró: JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6207 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025