SIC - Sentencia 6208 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6208 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA I Acción de Protección al Consumidor No. 2023- -390799
Demandante: NATALIA URIBE ESCOBAR
Demandado: EASY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 de mayo de 2023, el demandante adquirió del extremo accionado una lámpara de mesa Chocolate 1L E27 60 W, por el precio de $131.075.
1.2. Que, la lámpara fue entregada averiada a la parte actora.
1.3. Que, el 15 de junio de 20223, el extremo actor solicitó a la pasiva el cambio de la lámpara, obteniendo como respuesta que no contaban con el bien, por lo cual procedería la devolución del dinero pagado.
1.4. Que, el demandado indicó la devolución efectiva del dinero, la cual no evidenció la parte actora.
obteniendo como respuesta que no contaban con el bien, por lo cual procedería la devolución del dinero pagado.
1.4. Que, el demandado indicó la devolución efectiva del dinero, la cual no evidenció la parte actora.
1.5. Que, la demandada solicitó los extractos de la parte actora al no evidenciar dicho reembolso.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene al demandado realizar l a devolución del dinero pagado. Subsidiariamente, el cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares características a la adquirida.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60268, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES -ante la imposibilidad de notificación a la dirección física :
contacto.cpe2019@gmail.com (consecutivos 6 y 7 del 11 de julio de 2023 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.
4. Pruebas 6208 2025-06-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
4. Pruebas 6208 2025-06-25HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del 31 de agosto de 2023, expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6208 2025-06-252025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de l os
objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de l os documentos obrantes en consecutivo 0, página 2, folios 1 a 4, en los cuales se acredita la compra y orden de pedido, así como despacho de la lámpara de mesa Chocolate 1L E27 60 W , adquirida el 2 de mayo de 2023, por el precio de $131.075.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de por la lámpara debido al mal estado del bien al momento de su entrega, conforme se evidencia en el consecutivo 0, página 3, folios 1 a 19, donde no sólo se pidió atender a la avería del producto por el estado en que fue recibido, sino el reembolso del dinero, el cual no se hizo efectivo oportunamente:
De las documentales aportadas por la demandante, se evidencia que la demandada vulneró los derechos del consumidor, en tanto que desconoció las manifestaciones de la demandante respecto de la devolución del dinero pagado que no se hizo efectivo oportunamente, así como llama la atención
De las documentales aportadas por la demandante, se evidencia que la demandada vulneró los derechos del consumidor, en tanto que desconoció las manifestaciones de la demandante respecto de la devolución del dinero pagado que no se hizo efectivo oportunamente, así como llama la atención que la pasiva no allegara comprobante del reintegro realizado, más que la manifestación indicada a la demandante y debiendo estar en mejor posición de probar su cumplimiento, impuso mayores cargas a la consumidora como exigirle acceder a sus extractos para la verificación del pago:
6208 2025-06-252025HOJA N° 4
Sentencia DE HOJA No. 4
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Adicionalmente, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la no contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., y que para este caso son: 1) Que, la lámpara fue entregada averiada a la parte actora; 2) Que, el reembolso del dinero no se hizo efectivo.
De este modo, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante en tanto que el extremo demandado no atendió la garantía del producto oportunamente, por lo cual llamará a prosperidad la pretensión de realizar el reintegro del dinero pagado, propuesta por el extremo actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor,
y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por la lámpara de mesa Chocolate 1L E27 60 W, adquirida el 2 de mayo de 2023, esto es la suma de $ 131.075; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad EASY S.A.S., identificada con NIT. 900251782-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad EASY S.A.S., identificada con NIT. 900251782-2, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NATALIA URIBE ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 51924779, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice la devolución del dinero pagado por la lámpara de mesa Chocolate 1L E27 60 W , esto es la suma de $131.075.
La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en la fórmula:
providencia, realice la devolución del dinero pagado por la lámpara de mesa Chocolate 1L E27 60 W , esto es la suma de $131.075.
La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en la fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)/(I.P.C. inicial).
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Elaboró: JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6208 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025