SIC - Sentencia 6209 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6209 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-390821
Demandante: CARLOS HERNANDO RUIZ ROJAS
Demandado: MUNDO CROSS BOGOTA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Que, el 11 de marzo de 2023, la parte actora adquirió del demandado una motocicleta Gixxer 250, modelo 2024, color negro mate , por la suma de $ 16.750.000, incluyendo los costos de seguro y traspaso.
2. Que, la motocicleta presentó defectos de calidad, por lo cual ingresó a servicio técnico mediante orden de servicioA – 19155 de 28 de abril de 2024, siendo atendida mediante ajuste de tornillería.
3. Que, la motocicleta continuó presentando defectos, por lo cual ingresó nuevamente recibiendo como respuesta que el bien debe ser reparado y debe esperar dos semanas para la reparación.
2. Pretensiones
3. Que, la motocicleta continuó presentando defectos, por lo cual ingresó nuevamente recibiendo como respuesta que el bien debe ser reparado y debe esperar dos semanas para la reparación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. Subsidiariamente, solicitó se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60000, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a los correos electrónicos registrados en el RUES y en el escrito de demanda: administracion.bta@suzukimundocross.com (Consecutivos 5 a 10 del expediente ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada dio contestación a la demanda. Es así, como el accionado , en consecutivo 11 de 27 de junio de 2024, se pronunció sobre los hechos, las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por activa y excepción genérica.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
6209 2025-06-25Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo Cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo No. 11 de 27 de junio de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre las pruebas testimonial e interrogatorio de parte solicitadas conjuntamente por las partes demandante y demandada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la s pruebas resultan inviables habida cuenta que con la confesión realizada y las pruebas documentales aportadas al plenario, en particular, lo referente a la propiedad del
para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la s pruebas resultan inviables habida cuenta que con la confesión realizada y las pruebas documentales aportadas al plenario, en particular, lo referente a la propiedad del vehículo, resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales s umarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las prueba s allegadas, se cuenta con los elementos 6209 2025-06-252025Sentencia DE HOJA No. 3
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de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su ac tividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de las pruebas documentales que obran en consecutivo 11 del expediente, allegadas por la parte demandada, que, si bien existió una relación de consumo y una obligación de garantía en cabeza del accionado, la misma fue modificada debido al cambio de propiedad del bien.
documentales que obran en consecutivo 11 del expediente, allegadas por la parte demandada, que, si bien existió una relación de consumo y una obligación de garantía en cabeza del accionado, la misma fue modificada debido al cambio de propiedad del bien.
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De este modo, las pretensiones incoadas van encaminadas al cambio del bien por otro o el reintegro del precio efectivamente, pero para materializar dicha pretensión – de haberse acreditado la falla irreparable o repetida según las características del defecto y naturaleza del bien-, es menester realizar la devolución del bien en cabeza de quien ostenta la propiedad de esta, situación que no ocurre en tanto que la misma ya no le pertenece a quien invocó la acción de protección al consumidor. Al respecto, los artículos 2.2.2.32.2.8 y 2.2.2.32.2.9 del Decreto 1074 de 2015, establecen que al hacer efectiva la garantía, el consumidor tiene el deber de realizar la devolución del bien objeto de reclamo, libre de gravámenes.
De este modo, la excepción de mérito propuesta y denominada “ falta de legitimación en la causa por activa”, está llamada a la prosperidad, en tanto que el bien objeto de debate judicial dejó de pertenecer al extremo actor, perdiendo así la calidad de destinatario final, por ende, cesó no acreditando el disfrute, uso del bien, pasando a manos de un tercero.
Por lo anterior, este Despacho concluye que el señor CARLOS HERNANDO RUIZ ROJAS , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la
Por lo anterior, este Despacho concluye que el señor CARLOS HERNANDO RUIZ ROJAS , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor CARLOS HERNANDO RUIZ ROJAS, identificado(a) con CC. No. 1012457011, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GOMEZ RODRIGUEZ
Elaboró: JGSM
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6209 2025-06-252025 112 26 de Junio de 2025