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SIC - Sentencia 6213 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6213 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-442541

Demandante: ADRIAN MANZANO LOMAS.

Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 12 de julio de 2023, el demandante adquirió con la compañía accionada dos camas y dos colchones en su almacén “Colchones Paraíso” ubicado en el Centro Comercial Campanario de la ciudad de Popayán (Cauca), por la suma de $850,000, divididos en dos facturas, una por $500,000 y otra por $350,000.

1.2. Que según lo señalado por el libelista, l a empresa le aseguró que los productos serían entregados en un plazo de 20 días corridos.

1.3. Que, transcurrido el plazo acordado, los productos no fueron entregados, alegando

entregados en un plazo de 20 días corridos.

1.3. Que, transcurrido el plazo acordado, los productos no fueron entregados, alegando problemas en la fábrica. Aunque la demandada ofreció nuevas fechas de entrega, el demandante solicitó la devolución del dinero debido a los constantes incumplimientos.

1.4. Que en fecha 15 de agosto de 2023, el demandante envió la certificación bancaria requerida por la demandada para gestionar el reembolso solicitado, quien le informó el día 23 de agosto del 2023 que el dinero le sería consignado a más tardar el día 5 de octubre del mismo año.

1.5. Que a la fecha, la pasiva no ha efectuado la devolución del dinero informado ni entregado los productos adquiridos, incumpliendo reiteradamente las fechas de reembolso y dejando al demandante sin respuesta efectiva.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la conducta de la demandada está en contravía con los derechos del consumidor ; y como consecuencia de lo anterior, solicita que se reembolse en su favor el valor abonado de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($850.000), ya que los bienes nunca fueron entregados.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62770, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: finanzascasayconfort@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del expediente). 6213 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23442541- -5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23442541- -0 de 4 de abril de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al

productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 6213 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas

servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción juris diccional de protección al consumidor.

de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción juris diccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito

de procedibilidad:

2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6213 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:

  • La relación de consumo, consistente que el demandante, en fecha 12 de julio de 2023, el demandante adquirió con la compañía accionada dos camas y dos colchones en su almacén “Colchones Paraíso” ubicado en el Centro Comercial Campanario de la ciudad de Popayán (Cauca), por la suma de $850,000, divididos en dos facturas, una por $500,000 y otra por $350,000. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidor final” de la parte actora respecto de las camas compradas para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que al accionado se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “ proveedor” a lo luz de lo establecido en la ley

para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que al accionado se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “ proveedor” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

  • Que la sociedad demandada le aseguró al consumidor que los productos le serían entregados en un plazo de 20 días corridos, lo cual no ocurrió.
  • Que el día 15 de agosto de 2023, el libelista decidió desistir de la compra de tales productos referenciados, sin que se hubiese efectuado la entrega material de los mismos, presentando la respectiva petición e informando sobre sobre el producto financiero donde deseaba que se hiciera el reembolso del dinero pagado, lo cual constituye el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante.
  • Información entregada sobre el producto o servicio.

De igual manera, a raíz de la falta de contestación de la demanda, el Despacho presumirá como cierto el hecho de que el demandado le informó a la parte actora que aceptaba su decisión de desistimiento de la compra y que realizaría la devolución del dinero abonado en virtud de los bienes adquiridos y que no le fueron entregados, contestando así de manera favorable su reclamación directa el día 23 de agosto del 2023, indicándoles también que realizaría la devolución del dinero pagado por las camas no entregadas a más tradra el día 5 de octubre del 2023.

Por otra parte, se tendrá por cierto también el hecho de que a la fecha de emisión de esta

realizaría la devolución del dinero pagado por las camas no entregadas a más tradra el día 5 de octubre del 2023.

Por otra parte, se tendrá por cierto también el hecho de que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo no ha procedido con el pago del reembolso reconocido en favor del accionante, incumpliendo con la información suministrada respecto del trámite y efectividad de la devolución del dinero respectivo a título de efectividad de la garantía de los productos adquiridos, los cuales no le fueron entregados materialmente.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso indexado en favor del accionante de la suma de

5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 6213 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($850.000) reconocida por concepto del

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($850.000) reconocida por concepto del desistimiento de la compra efectuada por el consumidor en razón de camas originarias de la presente litis y que no le fueron entregados materialmente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CASA Y CONFORT S.A.S identificada con NIT 900.649.588-9, vulneró los derechos al consumidor del demandante ADRIÁN MANZANO LOMAS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.297.948 , conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía e incumplimiento de la información brindada, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor del demandante la devolución de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($850.000) reconocida por concepto del desistimiento de la compra efectuada por el consumidor en razón de camas originarias de la presente litis y que no le fueron entregados materialmente.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

materialmente.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $850.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 12 de julio de 2023 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago del dinero antes referenciado en favor del extremo pasivo), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6213 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6213 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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