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SIC - Sentencia 6214 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6214 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-442515

Demandante: PAULA ANDREA JIMENEZ CORRALES

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 30 de agosto de 2023, la demandante realizó una compra de mercado a domicilio a través de la página web de D1 S.A.S., la cual fue entregada el 31 de agosto de 2023. La madre de la demandante, quien recibió el domicilio, pagó al domiciliario con una tarjeta bancaria donde recibe la pensión (Bancolombia), quien indicó que el datáfono presentaba fallas técnicas, lo que la llevó a pasar la tarjeta en varias ocasiones. El domiciliario aseguró que solo se descontaría un único cobro.

1.2. Que, al revisar posteriormente los movimientos de la cuenta bancaria, la accionante

fallas técnicas, lo que la llevó a pasar la tarjeta en varias ocasiones. El domiciliario aseguró que solo se descontaría un único cobro.

1.2. Que, al revisar posteriormente los movimientos de la cuenta bancaria, la accionante verificó que se había descontado el monto de la compra tres veces.

1.3. Que, el 6 de septiembre de 2023, la libelista presentó una reclamación verbal al proveedor sobre el cobro indebido, la cual quedó registrada con constancia, conforme al artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

1.4. Que, hasta la fecha, la demandada no ha devuelto el dinero cobrado en exceso ni ha dado una respuesta efectiva a la reclamación.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se ordene a la compañía pasiva la devolución inmediata del dinero cobrado en exceso por valor de (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/C $533.460), junto con el reconocimiento y pago de 6214 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

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intereses generados por los presuntos préstamos asumidos para cubrir los gastos de servicios públicos.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 62800 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: contabilidad@reviewmoda.com (consecutivo 23442467-1, 23442467-3 y 23442467-4 del 13 de junio de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-442515- -00006 de fecha 2 de julio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente acceder a la devolución del dinero requerido dinero y pagado de manera triple por la libelista en razón de la compra y pago realizado el día 1° de septiembre de 2023 (y no el 30 de agosto de 2023, como lo indicó la accionante) , esto e s, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/C $533.460), debido al error presentado en el sistema del datafono, el cual impidió que se generara la constancia de la transacción efectiva, alegando la compañía pasiva que procedió a realizar la solicitud de ajuste del dinero ante las entidades encargadas del sistema del datáfono (Redeban), la cual fue debidamente aprobada, por lo que son las entidades financieras (es decir, los bancos emisores de cada tarjeta utilizada para realizar el pago o transacción) quienes se encargan de aplicarlas y reflejarlas en la cuenta de la

son las entidades financieras (es decir, los bancos emisores de cada tarjeta utilizada para realizar el pago o transacción) quienes se encargan de aplicarlas y reflejarlas en la cuenta de la accionante. Por lo anterior, solicitó al Despacho que se proceda con el correspondiente archivo del proceso y sin condena en costas.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 26 de agosto del 2024 mediante fijación No. 113 (véase consecutivo 7 del expediente digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 9 de agosto del mismo año. Por fuera de dicho término y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -442515- -00009 de fecha 7 d e octubre del 2024, el extremo activo manifestó que la accionada no ha cumplido con el reembolso del dinero solicitado, y que al validar con el banco ellos hasta el momento no encuentran evidencia de esa transferencia alegada por la accionada . Sin embargo, la libelista no aportó ni solicitó alguna prueba adicional dentro de este término de traslado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-442467-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-442467-6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que 6214 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (e s decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

manera a los principios de economía y celeridad procesal.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa (al menos parcial) respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/C $533.460) pagados por la accionante de manera triple por la compra realizada en fecha 1 ° de septiembre del 2023.

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que a la fecha se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de ajuste realizado por la entidad encargada del sistema del datáfono (Redeban), con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo

dinero en favor de la demandante por medio de ajuste realizado por la entidad encargada del sistema del datáfono (Redeban), con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo No. 23-442515- -00006 página 5 del expediente digital. Veamos este documento aportado por la pasiva, con el cual pretende acreditar la devolución del dinero en favor de la accionante:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de

cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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Documento obrante en consecutivo 6, página 5 del expediente:

No obstante, con esos documentos consistentes, por un lado en un correo electrónico que al parecer, proviene de un funcionario del de la compañía Redeban (llamado Diego Mauricio Chunza Perdomo, Especialista de Operaciones y Franquicia), y por otro lado, de un archivo Excel que se desconoce si fue emanado directamente por la entidad Redeban, no se tiene certeza ya se haya efectuado la devolución o reversión del dinero por la suma de $533.460 a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad de la accionante, pues nótese que en los documentos referenciados, no se deja constancia que los recursos hayan entrado efectivamente a la tarjeta Bancolombia terminada en número 6530, y cuenta de ahorros Bancolombia terminada en número 9808 (ver el soporte documental aportada por la accionante en consecutivo cero, página 2, folio 3 del expediente, expedido por Bancolombia, donde se demuestra el cobro triple de la transacción).

9808 (ver el soporte documental aportada por la accionante en consecutivo cero, página 2, folio 3 del expediente, expedido por Bancolombia, donde se demuestra el cobro triple de la transacción). 6214 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria de los documentos aportados por la pasiva y obrantes en consecutivo No. 23--442515- -00006 página 5 del expediente digital, sin perjuicio de la manifestación realizada por la libelista en consecutivo 23--442515- -00009 del expediente donde afirma que a fecha 7 de octubre del 2024, no ha recibido el reembolso del dinero pretendido, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión principal de la actora, y aceptado por motivos lógicos el allanamiento parcial formulado por la pasiva.

Por último, frente a la pretensión indemnizatoria elevada por la accionante frente al reconocimiento de intereses debido a un préstamo de dinero realizado, este Despacho recuerda al extremo actor que , de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015 (artículo 22 del Decreto 735 del 2013) , esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos o respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio

indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos o respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios; por lo que en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada D1 S.A.S identificada con NIT. 900.276.962-1, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de cumplimiento de la información brindada, en favor de la demandante PAULA ANDREA JIMENEZ CORRALES identificada con cédula de ciudadanía No. 43.201.402, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente, el reembolso de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/C $533.460) cargados y cobrados de manera triple a la accionante en razón del pago

reembolso de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/C $533.460) cargados y cobrados de manera triple a la accionante en razón del pago de la compra realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada en fecha 1° de septiembre del 2023.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que , dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6214 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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