SIC - Sentencia 6215 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6215 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23442561
Demandante: DANIELA NARVAEZ GIRON.
Demandado: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 9 de agosto de 2023, la demandante realizó el pago de la anualidad por valor de $895,000 a la accionada, a través de su usuario en la plataforma digital, siendo usuaria del gimnasio con una antigüedad de dos años, y programó el inicio de uso de la membresía para el 13 de agosto de 2023 debido a un viaje.
1.2. Que, el 14 de agosto de 2023, al intentar acceder a las instalaciones del gimnasio, la demandante fue informada por una asesora de recepción que no podía registrar su huella para el ingreso, aduciendo falta de firma de un contrato, el cual fue firmado ese mismo día,
demandante fue informada por una asesora de recepción que no podía registrar su huella para el ingreso, aduciendo falta de firma de un contrato, el cual fue firmado ese mismo día, sin solucionar el problema.
1.3. Que, el 17 de agosto de 2023, la misma asesora le informó que la razón por la que no podía registrar su huella era porque había adquirido una membresía para un gimnasio de menor categoría, hecho que la demandante desconocía al momento de realizar el pago.
1.4. Que, el 18 de agosto de 2023, la demandante se comunicó con la línea de atención al cliente del demandado, donde le indicaron que tenía dos opciones: pagar $250,000 adicionales para ajustar la membresía o transferirla a otra persona, ambas soluciones consideradas inviables por la demandante.
1.5. Que, el 5 de septiembre de 2023, la demandante presentó una reclamación formal mediante un correo electrónico dirigido a la demandada, solicitando el reembolso del dinero pagado y adjuntando el formato correspondiente, sin recibir respuesta ni solución por parte de la accionada. 6215 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Que, a la fecha de la demanda, Bodytech no ha proporcionado una respuesta definitiva ni ha efectuado el reembolso solicitado, afectando la posibilidad de la demandante de acceder al servicio contratado, el cual es fundamental para su salud debido a una condición de asma que requiere ejercicio regular.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que , en primer lugar, se declare
acceder al servicio contratado, el cual es fundamental para su salud debido a una condición de asma que requiere ejercicio regular.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que , en primer lugar, se declare responsable a la sociedad demandada por el incumplimiento de sus obligaciones como empresa prestadora de servicios, afectando y vulnerando sus derechos; segundo, solicita que a título de efectividad de la garantía, se reembolse en su favor el valor abonado por $895.000, ya que no ha podido acceder al servicio en las condiciones pactadas ; y por último, que a título de indemnización, exige el reconocimiento de intereses de mora desde el 21 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se resuelva el caso.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 62775 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: impuestos@bodytechcorp.com (consecutivo 23442561-2, 23442561-4 y 23442561-5 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -442561- -00007 de fecha 28 de junio del 2024, reconociendo como cierta la relación de consumo surgida con la accionante frente a la
memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -442561- -00007 de fecha 28 de junio del 2024, reconociendo como cierta la relación de consumo surgida con la accionante frente a la contratación del servicio de gimnasio originario de la presente litis, e indicando que otorgó favorabilidad a la pretensión principal de la demandante, y que por decisión comercial, alegó que el pasado 30 de enero del 2024, se le reintegró a la Demandante la suma de $895.000 por concepto del plan de afiliación adquirido. Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito
la siguiente: “REINTEGRO DE LOS VALORES SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE”.
Dicho escrito de contestación de la demanda y la excepción de mérito formulada, junto con las pruebas documentales allegada, se le corrieron traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 113 de fecha 26 de agosto del 2024, para que a más tardar el 29 de agosto del mismo año, rindiera los descargos que considerara pertinentes. Sin embargo, la libelista guardó silencio
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23442561-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
6215 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
6215 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23442561-7 de 04 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pasando al fondo del asunto, para el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, procedió con la devolución de las sumas de dinero pagadas por la accionante respecto del servicio de gimnasio contratado que no tomó.
Sobre este punto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-442561- -00007 página 3, folio 2 del expediente digital, que la compañía accionada adjuntó el soporte de transferencia electrónica o comprobante de pago por la suma de $895.000, soporte expedido por la entidad financiera CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., donde se comprueba que en efecto, desde el 30 de enero del 2024, efectuó el reembolso del valor antes indicado a la cuenta de ahorros de Bancolombia terminada en número 4361, que se encuentra bajo la titu laridad de la demandante. Vale la pena adicionar que, a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por
Bancolombia terminada en número 4361, que se encuentra bajo la titu laridad de la demandante. Vale la pena adicionar que, a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por el accionante respecto de la materialización del reembolso, pese a que el escrito de contestación de la demanda junto con esta prueba aportada por la pasiva , se le corrió traslado a la accionante para que se manifestara al respecto; por le contrario, en consecutivo 1 del expediente, después de presentada la demanda, la accionante confirmó que el reembolso ya había sido materializado, por lo que considera este juzgador que ha quedado cumplida la pretensión principal de la demanda.
Veamos dicha prueba de reembolso del dinero respectivo:
6215 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por esta razón, y con base a esta prueba documental, al haberse satisfecho con la pretensión principal de la demanda durante el transcurso del presente proceso, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por h echo superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-0002601), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Por último, por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de la garantía legal de un producto adquirido, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias elevadas como petitum en la demanda referente al tema de reconocimiento de intereses por la presunta demora en el reembolso, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en 6215 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial pa ra reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los
Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial pa ra reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pr etensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
6215 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6215 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025