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SIC - Sentencia 6216 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6216 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23442637

Demandante: ANGIE CAROLINA NADER CORENA.

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 17 de diciembre de 2022, la demandante adquirió con la accionada dos boletas para el evento “Euphoria Soul” en la ciudad de Cartagena, por la suma de $1.280.000.

1.2. Que, el evento, programado para el 6 de enero de 2023, fue cancelado, y la demandada informó, mediante comunicado del 20 de enero de 2023, que procedería a la devolución del dinero dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la solicitud de reembolso.

informó, mediante comunicado del 20 de enero de 2023, que procedería a la devolución del dinero dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la solicitud de reembolso.

1.3. Que, el 23 de enero de 2023, la libelista presentó la documentación requerida por la pasiva para la devolución del dinero, cumpliendo con todas las indicaciones del proceso.

1.4. Que, el 30 de enero de 2023, la demandada confirmó que la solicitud estaba “preaprobada” y que el reembolso se realizaría en un plazo no mayor a 30 días calendario; sin embargo, dicho compromiso no fue cumplido.

1.5. Que, durante los meses siguientes, la accionante realizó múltiples comunicaciones con la demandada, recibiendo respuestas evasivas y promesas incumplidas, incluidas fechas concretas de pago que tampoco se respetaron.

1.6. A la fecha, la accionada no ha realizado el reembolso del valor de las boletas ni ha cumplido con las promesas de pago.

2. Pretensiones:

6216 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora al incumplir los términos legales para realizar la devolución del dinero correspondiente a la compra de dos boletas para el evento cancelado “Euphoria Soul”; en consecuencia, solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene el reembolso en su favor de la suma de $1.280.000, junto con el pago de intereses moratorios causados desde la

consecuencia, solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene el reembolso en su favor de la suma de $1.280.000, junto con el pago de intereses moratorios causados desde la fecha en que debió efectuarse la devolución hasta la fecha efectiva del pago.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 63197 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivo 23442637-1, 23442637-3 y 234426374 del 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en quedó surtida la notificac ión del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 22 de agosto del 2024 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-442637- -00006, pues tenía como plazo máximo para contestarla ha sta el día 2 de julio del 2024, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 17 de junio del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la

2024, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 17 de junio del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo d e demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 14 de junio del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23442637-0 de 04 de octubre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se decreta ninguna prueba a favor de la parte demandada, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero precisar que, sobre la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora (reconocimiento de intereses), este Despacho recuerda que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto 735 del 2013, artículo 22) , la Entidad no tiene

(reconocimiento de intereses), este Despacho recuerda que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto 735 del 2013, artículo 22) , la Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios; por lo que en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.

Aclarado lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,

a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2. La garantía en el caso concreto.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23 -442561--0. Estas incluyen la c onfirmación de compra de las dos boletas el 17 de diciembre de 2022, el comunicado de la demandada del 20 de enero de 2023 sobre el proceso de devolución del dinero, y las solicitudes posteriores realizadas por la demandante a través del portal “Centro de Ayuda” y otros medios. En dichas pruebas, se observa la solicitud expresa de la demandante para la devolución de $1.280.000 por la compra de las boletas, solicitud que no ha sido respondida ni cumplida efectivamente por parte de la demandada.

Sobre el particular, recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que define al consumidor como toda persona que adquiere o utiliza un producto para la satisfacción de una necesidad propia. En este caso, el demandante es titular de los derechos derivados de la adquisición de un equipo celular que, según lo demostrado, presentó fallas reiteradas que no fueron cubiertas adecuadamente por la garantía ofrecida por la demandada.

  • Del defecto del producto y la favorabilidad otorgada

De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no busca la prestación

reiteradas que no fueron cubiertas adecuadamente por la garantía ofrecida por la demandada.

  • Del defecto del producto y la favorabilidad otorgada

De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no busca la prestación de un servicio adicional, sino la efectiva resolución de su reclamación derivada de la relación de consumo con la accionada, específicamente la devolución del monto pagado por un evento que no se realizó conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Esto se evidencia en las comunicaciones sostenidas con el centro de atención de la demandada y en los documentos relacionados con la solicitud de reembolso, presentada el 23 de enero de 2023.

Este punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los mismos consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente caus ados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caso en particular, se tiene por acreditado que el evento denominado como ““Euphoria Soul” que se desarrollaría el día 6 de enero del 2023 en la ciudad de Cartagena, y para el cual adquirió la boleta fuente de la Litis por valor de $1.280.000, no se pudo realizar por problemas administrativos y operativos imputables únicamente a la parte accionada . En consideración a ello, solicitó por escrito al demandado el reintegro del valor pagado por las boletas.

En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, derivó en una vulneración de los derec hos del consumidor frente a la efectividad del servicio de entretenimiento convenido, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo cont rato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilid ad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor,

lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilid ad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento m ismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora, debe tenerse en cuenta que la cancelación del evento que se informó al demandante antes de su realización, NO fue por culpa imputable a la pandemia del COVID -19 (pues no hay pruebas aportadas oportunamente por la accionada que así lo corroboren), sino a problemas administrativos u operativos que son únicamente atribuibles a al demandado como empresario (pues no logró demostrar lo contrario durante este proceso en virtud del silencio procesal guardado), y no al consumidor. Por lo anterior, NO resulta menester por parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° 6, pues la Circular Externa No. 04 de 2022 emanada por esta misma

parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° 6, pues la Circular Externa No. 04 de 2022 emanada por esta misma Superintendencia, determina claramente que las reclamaciones de efectividad de la garantía por la cancelación o modificación de los espectáculos públicos de las artes escénicas que devengan de causas distintas a las medidas adoptadas por el COVID-19, se deben tramitar de acuerdo con las normas generales de protección al consumidor, en particular la Ley 1480 de 2011. Por lo tanto, para el caso en puntual, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 735 del 2013,

6 El Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° establece que en caso de que los productores de espectáculos públicos y operadores de boletería de las artes escénicas reciban solicitudes de reembolso de dineros frente a la venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020, fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución del dinero dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más. 6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6

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específicamente lo establecidos en sus artículos 6° y 10 frente al término en el que debe realizar el reembolso del dinero en virtud del servicio no prestado.

Precisamente, a raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo pasivo,

reembolso del dinero en virtud del servicio no prestado.

Precisamente, a raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo pasivo, no se informó al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual de reembolso de dinero, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas allegadas oportunamente que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias ; c on lo cual , el consumidor no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del servicio contratado.

En conclusión, se ordenará la devolución indexada del dinero pagado por la demandante correspondiente a las boletas para el evento denominado como “Euphoria Soul” por la suma de $1.280.000; lo cual, en aplicación del artículo 10 del Decreto 735 del 2013, se le otorgará a la pasiva como plazo máximo para hacer el reembolso el término de 15 días hábiles. Lo anterior por cuanto no es posible aplicar el Decreto 818 del 2020, pues el evento no fue cancelado por motivos derivados de la pandemia del COVID-19.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANGIE CAROLINA NADER CORENA identificada con C.C. No.

S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANGIE CAROLINA NADER CORENA identificada con C.C. No. 1.047.463.629, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal , realice y acredite adecuadamente (en caso de no haberlo hecho) y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , conforme a las razones explicadas en los considerandos de esta sentencia, el reembolso en favor de la demandante de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ( $1.280.000) correspondientes al valor pagado por las boletas adquiridas por la consumidora para el evento cancelado denominado como “Euphoria Soul” que se desarrollaría el día 6 de enero del 2023 en la ciudad de Cartagena.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.280.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 17 de diciembre de 2022 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago del dinero antes

$1.280.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 17 de diciembre de 2022 (fecha en la cual el demandante realizó la compra y pago del dinero antes referenciado en favor del extremo pasivo), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero.

6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

6216 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6216 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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