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SIC - Sentencia 6217 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6217 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-442969

Demandante: ANDRES JOBANNY GARCIA FERNANDEZ

Demandado: KERALA INN SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica el demandante que el día 14 de agosto del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales al ser abordado por asesor comercial de la compañía accionada mientras estaba en una estación de servicio (gasolinera) Primax ubicada en la Calle 19 Nte. #13-16 de la ciudad de Armenia (Quindío), suscribió con la sociedad pasiva un contrato de afiliación identificado bajo el número KA - 000336AR, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, pagando por dicho contrato la suma de $1.420.000.

identificado bajo el número KA - 000336AR, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, pagando por dicho contrato la suma de $1.420.000.

1.2. Afirma la parte activa que la sociedad accionada incumplió con una de sus obligaciones contractuales principales, esto es, en no mejorar o igualar (al menos) la cotización de planes turísticos realizados ante otros operadores turísticos, siendo la tarifa o el valor ofrecido por la sociedad demandada en razón algún plan turístico u hotelero, más alta que la suministrada por los terceros o la competencia.

1.3. Inconforme con la situación de incumplimiento, señala la parte actora que en fecha 6 de septiembre de 202 3, efectuó una reclamación directa por escrito ante la pasiva en su establecimiento comercial, en donde expuso a la compañía su inconformidad con el servicio contratado que nunca le fue cumplido, y solicitó, además de la terminación del contrato, la devolución de las sumas canceladas en razón del mismo.

1.4. Sin embargo, manifiesta el accionante que su petición no fue resuelta de fondo por la accionada, manifestándole.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la demandada, además de la terminación del contrato celebrado, la devolución en su favor de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/C ($1.420.000) por concepto del dinero pagado en razón del contrato de afiliación identificado bajo el número KA - 000336AR celebrado con la

CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/C ($1.420.000) por concepto del dinero pagado en razón del contrato de afiliación identificado bajo el número KA - 000336AR celebrado con la compañía accionada pero que fue presuntamente objeto de incumplimiento grave.

6217 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62846, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): hernandezstiven0313@gmail.com, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23442969-2, 23442969- -4 y 23442969- -5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 5 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23442969- -0 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23442969- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

6217 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor

proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo.

Para el caso bajo estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada conforme a los documentos obrantes en el consecutivo cero (0), página 2, folios del 6 al 15 del expediente digital, donde se allega al Despacho por parte del accionante la copia íntegra tanto del contrato

a los documentos obrantes en el consecutivo cero (0), página 2, folios del 6 al 15 del expediente digital, donde se allega al Despacho por parte del accionante la copia íntegra tanto del contrato de afiliación identificado bajo el número KA - 000336AR, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, celebrado con la compañía accionada y con el cual se demuestra que pagó de la suma de $1.420.000 el día 14 de agosto del 2023 en razón del negocio suscrito; adquiriendo la anterior membresía y programa de descuentos turísticos para la satisfacción de una necesidad personal y familiar. Por ende, se tiene por cierto que la anterior circunstancia da cuenta de igual manera la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa de la parte demandante, como por pasiva de la demandada, pues al ser la proveedora de los servicios de reducción en tarifas turísticas originarias de la presente litis, debe soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio.

Por otra parte, teniendo en cuenta la circunstancia de que la accionada omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuya consecuencia jurídica consiste según el artículo 97 del C.G.P4, en presumir por cierto los hechos susceptibles de confesión que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 ARTÍCULO 97 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,(…)” 6217 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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fundamenten las pretensiones de la demanda, se dará por cierto el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011, consistente la reclamación directa y previa al empresario accionado; que para el caso en concreto, se dará por cierto que en fecha 6 de septiembre de 2023, la accionante efectuó una reclamación directa por escrito ante la pasiva en su establecimiento comercial , en donde expuso a la compañía su inconformidad con el servicio contra tado que nunca le fue cumplido, y solicitó, además de la terminación del contrato, la devolución de las sumas canceladas en razón del mismo. Copia de

inconformidad con el servicio contra tado que nunca le fue cumplido, y solicitó, además de la terminación del contrato, la devolución de las sumas canceladas en razón del mismo. Copia de la constancia de recibo por parte de la compañía de dicha petición, fue aportada como anexo de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 3, folio 1 del expediente digital. Asimismo, se dará por cierto también que su petición no fue resuelta de fondo por la pasiva, lo que constituye un indicio grave en contra de la sociedad demandada, conforme a lo est ablecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

  • Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo.

Dispone el mencionado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “…Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado .” (Subrayado fuera de texto original)

En el presente caso, reiterando la falta de contestación la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuyas consecuencias jurídicas ya fueron explicadas, esta Delegatura tendrá por cierto la situación de incumplimiento grave del contrato de prestación de servicios de consumo celebrado entre las partes, como quiera el extremo pasivo nunca acreditó haber cumplido en favor del accionante con la obligación de mejorar o igualar (al menos) la cotización de planes turísticos y hoteleros realizados ante otras agencias u operadores turísticos, siendo el valor ofrecido por la

del accionante con la obligación de mejorar o igualar (al menos) la cotización de planes turísticos y hoteleros realizados ante otras agencias u operadores turísticos, siendo el valor ofrecido por la misma sociedad demandada más alta que la sumini strada por los terceros , bajo criterios de precios competitivos conforme a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato con la parte actora. En tal sentido, y teniendo en cuenta estas circunstancias de incumplimiento sustancial del contrato, el Despacho ordenará no solamente la terminación de la relación contractual, sino también el reembolso de la suma pertinente pagada por el negocio suscrito.

Por todo lo anterior, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía legal, restituir en favor de la consumidora demandante la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/C ($1.420.000) por concepto del diner o pagado en razón del contrato de afiliación identificado bajo el número KA - 000336AR, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, el cual fue objeto de incumplimiento grave, sin perjuicio de ordenar también la terminación de la relación. Lo anterior con fundamento en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.

Esta suma de dinero deberá ser devuelta al demandante de manera indexada con base al I.P.C.

relación. Lo anterior con fundamento en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.

Esta suma de dinero deberá ser devuelta al demandante de manera indexada con base al I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.420.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “ IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 14 de agosto del 2023, fecha en la cual la parte demandante suscribió y realizó el pago del contrato; e “I.P.C actual” el que estuviere vigente para la fecha en la que se proceda con el pago.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad KERALA INN S.A.S identificada con el NIT 901.123.456-7, vulneró los derechos al consumidor del demandante ANDRÉS JOBANNY GARCÍA

FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.736.966, de conformidad con lo

vulneró los derechos al consumidor del demandante ANDRÉS JOBANNY GARCÍA FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.736.966, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLARAR la terminación del contrato de afiliación identificado bajo el número KA - 000336AR, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, celebrado el día 14 de agosto del 2023 ente l as partes en litigio, y a su vez, ORDENAR a la compañía accionada que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la e jecutoria de esta sentencia, reembolse en favor del demandante, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/C ($1.420.000) por concepto del dinero pagado en razón dicha negociación objeto de incumplimiento contractual grave.

PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado deberá ser indexado con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.420.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “ IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 14 de agosto del 2023, fecha en la cual la parte demandante suscribió y realizó

$1.420.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “ IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 14 de agosto del 2023, fecha en la cual la parte demandante suscribió y realizó el pago del contrato; e “I.P.C actual” el que estuviere vigente para la fecha en la que se proceda con el pago.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas ni acreditadas en el expediente.

6217 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6217 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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