SIC - Sentencia 6218 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6218 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-327195
Demandante: LINA CRISTINA QUINTERO OTALVARO Demandado: NICOLAS ALFREDO BOTERO PATINO como Propietario del establecimiento comercial “TIENDAS STEFANY”
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “2. A inicios del año 2022 procedí acercarme a un establecimiento de comercio en la localidad del Carmen de viboral Antioquia. 3. Me atendió el administrador que dice llamarse Robín Botero y me indico que tenga un cupo aprobado por $ 1.700.000 moneda corriente 4. Accedí al cupo y se generó un acuerdo y de buena fe le firmo un pagare en blanco a este asesor que me indicaba que hacia parte del
un cupo aprobado por $ 1.700.000 moneda corriente 4. Accedí al cupo y se generó un acuerdo y de buena fe le firmo un pagare en blanco a este asesor que me indicaba que hacia parte del proceso. 5. El asesor me manifestó que si pagaba la factura 20 días después me quedaba el crédito en $ 1.500.000 moneda corriente. 6. Cabe aclarar que después de un tiempo dejo de estar en Colombia y procedo a salir del país por temas laborales. 7. Le solicite a la persona que me ayuda con mis diligencias en Colombia que por favor pagara el crédito que debía el día 24 de agosto de 2022 por un valor total de $1.800.000 moneda corriente. 8. Posterior a esto en el mes de febrero de 2023 me doy cuenta que fui reportada negativamente en centrales de riesgo por parte de la sociedad demandada. (…)11. Posterior a esto nos damos cuenta que el reporte venia de la sociedad demandada, por lo que establezco conversaciones con ellos, específicamente con el asesor Robín Botero. 12. El asesor me manifiesta que no tiene problema en quitarme de las centrales de riesgo ya que él era él que le daba maneja pero que primero le debía firmar un acuerdo de pago, acuerdo que me hace llegar vía WhatsApp por un valor total de $3.613.000 moneda corriente. 13. El 07 de marzo de 2023 realice el pago con la ilusión de que me quitaran el reporte negativo ant e centrales de riesgo, pero esto no fue lo sucedido. 14. Se comunicó conmigo según eso el abogado de la sociedad demandada llamado Daniel Felipe Escobar y me manifiestan que no me van a quitar ningún reporte negativo y que ellos tenían un pagare en
conmigo según eso el abogado de la sociedad demandada llamado Daniel Felipe Escobar y me manifiestan que no me van a quitar ningún reporte negativo y que ellos tenían un pagare en blanco firmado por mí y que ellos podían cobrar lo que ellos quisieran. (…) El día 30 de marzo llamo a la tienda a preguntar por el señor Robín Botero y deciden negarlo, trate de hablar con el abogado, pero me sigue manifestando lo del pagare en blanco. 17. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma VERBAL ante la entidad demandada fue el día 05 de abril de 2023. 18. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 19. Así mismo, me permito indicar que el demandado no dio respuesta a mi reclamación ” (sic)
6218 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare la vulneración a sus derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada , y en consecuencia se orden e: i) la cancelación de los servicios adquiridos , ii) la devolución de l dinero pagado, esto es, $3.613.000.oo, debidamente indexado, iii) la eliminación de cualquier reporte negativo ante las centrales de riesgo, y iv) la condena en costas a la sociedad demandada.
3. Trámite de la acción
$3.613.000.oo, debidamente indexado, iii) la eliminación de cualquier reporte negativo ante las centrales de riesgo, y iv) la condena en costas a la sociedad demandada.
3. Trámite de la acción
El día 5 de octubre de 2023 mediante Auto Nro. 111891, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electró nica judicial, esto es al correo nicolasboterop@gmail.com (consecutivos 23-327195- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada no aportó ni solicitó prueb a alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-327195- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada. 6218 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada. 6218 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la c alidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la pres tación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que en el caso en concreto es claro que el demandante desde la presentación de la demanda NO probó la existencia de la relación de consumo con el señor NICOLAS ALFREDO BOTERO PATINO como Propietario del establecimiento comercial “TI ENDAS STEFANY”, toda vez que simplemente presentó con la
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6218 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda: i) copia transferencia bancaria de fecha 24 d e agosto de 2022 por valor de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda: i) copia transferencia bancaria de fecha 24 d e agosto de 2022 por valor de $1.800.000.oo a nombre de Nicolás Botero (Consecutivo 0 pág.3), ii) certificado de existencia y representación de la sociedad Constructora ISSO S.A.S. (Consecutivo 0 pág. 4), y iii) pagaré en blanco con firma de demandante únicamente (Consecutivo 0 pág.5), pruebas que no determinan con quien, cuando y que servicio adquirió con la parte accionada, por lo que se entiende que no aportó prueba alguna del crédito adquirido, el reporte a centrales de riesgo y el valor de los pagos realizados al demandado y que son objeto de la s pretensiones de la demanda, esto a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso el cual contempla: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el
de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto).
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo as í que en el presente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar la relación de consumo y el daño causado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 6218 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 6218 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6218 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025