🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6220 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6220 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-372613

Demandante: DANIEL GONZALEZ JIMENEZ / DIANA PAOLA ZORRO PINEDA

Demandado: MARCALI INTERNACIONAL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 23 de junio de 2023 la parte actora realizó Recall R25, S43 y G07 en la camioneta Dodge Durango de su propiedad.

1.2. Que indica la demandante, en los hechos de la demanda indica que las inconformidades se dan porque “ Al momento de la entrega el estado del bien era: Luces de techo automaticas funcionaban perfectamente, rejillas de aire acondicionado en buen estado, luces de consola central funci onando perfectamente. 5. Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: Danaron las luces de techo automaticas,

techo automaticas funcionaban perfectamente, rejillas de aire acondicionado en buen estado, luces de consola central funci onando perfectamente. 5. Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: Danaron las luces de techo automaticas, luces de la consola central y dos rejillas del aire acondicionado. Ademas, no ejecutaron el Recall G07 de manera correcta porque las luces del tablero sigue sin funcionar. 6. La causa del perjuicio daño causado Tras ejecutar los Recall R25 y S43 danaron los item mencionados anteriormente. 6. Marcali asegura que el Recall G07 se arreglaba comprando un nuevo switch de luces, el cual compre e instale, pero el problema persiste. No solo causaron danos a mi carro en los dos primeros recall, sino que me hicieron gastar dinero en un repuesto que segun ellos solucionaria el tercer recall, cosa que no paso. Me han hech o gastar dinero y tiempo y aparte de todo causaron danos a mi carro y no quieren responder por dichos danos…” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda , y en consecuencia el demandado proceda a : i) reparar el bien entregado para la prestación del servicio, ii) pagar el valor del repuesto que le hicieron comprar y que no soluciono el problema y que asciende a la suma de $216000 por concepto de control de luces.

6220 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

6220 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 14 de agosto de 2024, mediante Auto No. 113999 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo marcalinotificaciones@marcali.com, (consecutivos 23-372613- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-372613- -7, donde se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 133 de fecha 24 de septiembre de 2024, que inició el 25 de septiembre de 2024 y finalizó el 27 de septiembre de 2024, en donde la parte demandante emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-372613- -0, -10 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-372613- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin 6220 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad d e la garantía tanto productores como proveedores.

del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad d e la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elecci ón una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se prueba que el vehículo Dodge Durango de placa CDU193 ingreso a servicios de Recall R25, S43 y G07 (llamados

La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se prueba que el vehículo Dodge Durango de placa CDU193 ingreso a servicios de Recall R25, S43 y G07 (llamados de revisión de seguridad) los días 23 de junio y 4 de julio de 2023 respectivamente.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6220 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmó que el vehículo objeto de Litis, presentó

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmó que el vehículo objeto de Litis, presentó defectos de calidad e idoneidad, como que ““Danaron las luces de techo automaticas, luces de la consola central y dos rejillas del aire a condicionado. Ademas, no ejecutaron el Recall G07 de manera correcta porque las luces del tablero sigue sin funcionar.

Frente a las aseveraciones, es importante indicar, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen, denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.

Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos, por lo que en conclusión, las pruebas aportadas no son contundentes, pertinentes y útiles para probar el daño ocasionado al bien objeto de litis.

En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:

“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío

carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5

Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.

Al respecto ha de establecerse que el onus probandi , es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).

En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 6220 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto del bien así como del ingreso del vehículo para determinar las presuntas faltas de los servicios de Recall R25, S43 y G07, y que en consecuencia les dé el derecho a solicitar garantía. Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia pro batoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que : “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fun da su pretensión y al

Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fun da su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurí dicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias asevera ciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde

reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 7 (Subrayado fuera de texto).

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto del bien. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez

6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez

6220 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6220 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...