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SIC - Sentencia 6222 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6222 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-374130

Demandante: TERESITA DE JESUS BUSTAMANTE

Demandado: TUGO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “El 18 de abril de 2023 compre en el almacen de TUGO avenida las vegas – Medellin, una Poltrona Negra en Cuero por un valor de $2,659.990, TUGO cobro por transporte $24.900 y la armada $14.900, la entregaron el 19 de abril de 2023. A los dias de usarla me empezo un dolor muy fuerte en la parte de atras de la espalda al lado de la cintura, le consulte a la Fisioterapeuta, me reviso y me dijo que posiblemente era la silla que la dejara de usar y se me quito el dolor,

la parte de atras de la espalda al lado de la cintura, le consulte a la Fisioterapeuta, me reviso y me dijo que posiblemente era la silla que la dejara de usar y se me quito el dolor, nuevamente la use y volvio el dolor, por lo anterior me diagnostico no usarla porque me podia ocasionar problemas g raves de salud. 4. El 9 de mayo de 2023 por la pagina de TUGO realice una PQR informado el dolor que me estaba ocasionando y el 11 de mayo enviaron el Tecnico y la reviso encontrandola bien para el cambio, me dieron respuesta el 30 del mismo mes diciendome “que el producto se encontraba fuera de su empaque original, armado y en uso, por lo anterior no es posible generar el cambio―. El 5 de junio de 2023 les envie un correo electronico informandoles que el producto era necesario desempacar y sentarme en el para el resultado de salud que tuve. El 11 de junio de 2023 me dan respuesta negando nuevamente mi solicitud.” (sic)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 5 de diciembre de 2023 mediante Auto Nro. 1 41939, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial 6222

facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial 6222 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

registrada en el RUES, esto es al correo tugo@tugo.com.co (consecutivos 23-374130- -4, - 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23 -374130- -6, pro nunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que “tras evidenciar que el caso objeto de esta demanda no versa sobre una garantía legal, el producto no posee defecto alguno, y este mismo no cuenta con las características mínimas para realizar el cambio en virtud de las políticas de cambio y devolución de la compañía”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 039 del 12 de marzo de 2024, inicio 13 de marzo de 2024 y ven cimiento 15 de marzo de 2024, donde el demandante emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-374130- -0, -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes bajo los consecutivos 23-374130- -0, -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-374130- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 2 62 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de p ruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6222 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con l os elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.-

a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio,

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 18 de abril de 2023 la parte actora adquirió en un establecimiento de comercio de la demandada una POLTRONA JULIAN RECLI/ELECT CUERO PVC NEGRO JA12, referencia 3070007, por valor de $2.659.990 con el 33.5% de descuento por ser un producto de exhibición , según factura electrónica de v enta No. 29C30112.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

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 Reclamación previa en sede empresa

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora y pruebas aportadas bajo consecutivo 0 páginas 4 y 5 que prueban la reclamación con una constancia de no acuerdo de fecha 8 d e agosto de 2023 y una respuesta de la demandada fechada 30 de mayo de 2023, tendientes a demostrar que se presentó la respectiva reclamación previa en sede de empresa

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccion al se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmó que la poltrona adquirida presentó defectos de calidad e idoneidad, como es “A los dias de usarla me empezo un dolor muy fuerte en la parte de atras de la espalda al lado de la cintura, le consulte a la Fisioterapeuta, me reviso y me dijo que posiblemente era la silla que la dejara de usar y se me quito el dolor, nuevamente

parte de atras de la espalda al lado de la cintura, le consulte a la Fisioterapeuta, me reviso y me dijo que posiblemente era la silla que la dejara de usar y se me quito el dolor, nuevamente la use y volvio el dolor, por lo anterior me diagnostico no usarla porque me podia ocasionar problemas graves de salud. (… )esta silla me esta proporcionando dolor y me esta afectando mi salud.” (sic)

Por lo que por estas circunstancias se solicitó la efectividad de la garantía, para que le cambiaran el bien objeto de litis.

En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto.

Así mismo exp resa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.

Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores

aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.

Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.

Si bien es cierto que la demandante manifiesta fallas en la calidad en la POLTRONA JULIAN RECLI/ELECT también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto 6222 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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(…)”,pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se pre senta y NO se prueba, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por el demandante al expediente, a saber: i)factura de venta, ii) historia clínica de fecha 19 de agosto de 2023 firmada por fisioterapeuta, ii)constancia de no acuerdo No. 310181 de fecha 8 de agosto de 2023 , y iv) respuesta a reclamación de fecha 30 de mayo de 2023.(consecutivo 0 págs 2, 3, 4 y 5)

De la misma manera reitera el despacho que la obligación de probar el defecto recae

respuesta a reclamación de fecha 30 de mayo de 2023.(consecutivo 0 págs 2, 3, 4 y 5)

De la misma manera reitera el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante , tal y como se indicó en la norma en cita, por lo que no se evidencia la existencia de un defecto de conformidad con la definición de calidad o idoneidad descrita en la norma, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, para demostrar la falta de calida d e idoneidad de la POLTRONA JULIAN RECLI/ELECT, siendo necesario aclarar que al indicar la parte actora que “los dias de usarla me empezo un dolor muy fuerte en la parte de atras de la espalda al lado de la cintura, le consulte a la Fisioterapeuta, me reviso y me dijo que posiblemente era la silla que la dejara de usar y se me quito el dolor, nuevamente la use y volvio el dolor,” , esta es su percepción, su valoración personal y pa rcial sobre el bien, sin aportar pruebas conducentes, pertinentes y útiles del supuesto daño o defecto que presenta el producto adquirido y que el mismo ocasione un problema grave a su salud, y más cuando

aportar pruebas conducentes, pertinentes y útiles del supuesto daño o defecto que presenta el producto adquirido y que el mismo ocasione un problema grave a su salud, y más cuando el médico tratante – Fisioterapeuta diagnostico “lumbago no especificado” sin determinar que este se diera con ocasión del uso de la silla adquirida.

Por lo anterior, en este punto es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)

Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el colchón y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.

6222 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6222 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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