SIC - Sentencia 6224 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6224 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-374295
Demandante: CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. Adquirí con la sociedad demandada el producto freidor electri WFR -EASYCH, marca WURDER, modelo WFREASYCHEF10. 2. El precio pactado y cancelado por el producto es por valor de $336.050 moneda corriente. 3. Al adquirir el producto el nombre dice claramente freidor, pero al tratar de usarlo no se puede freír por que se derrama todos los deshechos del producto que se fríe. 4. Me dirijo a la entidad para informar el defecto del producto y el su mal funcionamiento. 5. La entidad
usarlo no se puede freír por que se derrama todos los deshechos del producto que se fríe. 4. Me dirijo a la entidad para informar el defecto del producto y el su mal funcionamiento. 5. La entidad me manifiesta que el producto funciona bien y que no realizan cambios. 6. Donde es evidente que el producto no funciona de la mejor manera ya que no es usual que al utilizarla esta no haga su función de freír y además se derrame todos los deshechos. 7. En si lo que se ofreció es una freidora, pero no es lo entregado y es peligroso ya que estos desechos se derraman a una temperatura muy alta.” (sic) 1.2.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes, y en consecuencia se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, y subsidiariamente la devolución del dinero cancelado, esto es la suma de $336.050.oo, debidamente indexado, y la condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 53179, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co (consecutivos 23-374295 - -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
6224 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
esto es al correo contacto@falabella.com.co (consecutivos 23-374295 - -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-374295- -6, pro nunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que “el producto fue atendido dentro de servicio técnico y no se identificó la falla señalada por el accionante”
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 089 del 19 de julio de 2024, inicio 22 de julio de 2024 y vencimiento 24 de julio de 2024, donde el demandante emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-374295- -0, -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-374295- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-374295- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 2 62 del Código General del Proceso.
Finalmente, la parte demandada solicitó la práctica de un testimonio , el interrogatorio a la parte demandante, y un dictamen técnico, frente a la cual el Despacho observa que no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con las pruebas documentales aportadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas p or decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con l os elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Ind ustria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Ind ustria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 19 de noviembre de 2021 la parte actora adquirió
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 19 de noviembre de 2021 la parte actora adquirió FREIDOR ELECTRI WFR-EASYCH, por valor de $336.050.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora y pruebas aportadas bajo consecutivo 1 página 4 que prueba la constancia de No acuerdo No. 267439 de fecha 10 de octubre de 2022, tendiente a demostrar que se presentó la respectiva reclamación previa en sede de empresa
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6224 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso la parte demandante afirmó que el FREIDOR ELECTRI WFR -EASYCH adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad, como es “al tratar de usarlo no se puede freír por que se derrama todos los deshechos del producto que se fríe”
Por lo que por estas circunstancias se solicitó la efectividad de la garantía, para que le cambien el bien o le devuelvan el dinero cancelado por el bien objeto de litis.
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto.
sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inheren tes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
Si bien es cierto que la demandante manifiesta fallas en la calidad e idoneidad el FREIDOR ELECTRI WFR-EASYCH también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”,pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por el demandante al expediente, a saber :
consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por el demandante al expediente, a saber : i)reclamación, y ii) diagnostico técnico de fecha 07-09-2022.(consecutivo 1 págs 2 y4)
De la misma manera reitera el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, tal y como se indicó en la norma en cita, por lo que no se evidencia la existencia de un defecto de conformidad con la definición de calidad o idoneidad descrita en la norma, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, aportando pruebas conducentes, pertinentes y útiles que demuestren la falta de calidad e idoneidad del FREIDOR ELECTRI WFR-EASYCH, siendo necesario aclarar que la parte actora al indicar que “al tratar de usarlo no se puede freír por que se derrama todos los deshechos del producto que se fríe ”, está manifestando o exteriorizando su percepción, su valoración personal y pa rcial sobre el bien, pues la cocción en este tipo de electrodomésticos se da mediante la cocci ón de los alimentos con flujo de aire 6224 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
este tipo de electrodomésticos se da mediante la cocci ón de los alimentos con flujo de aire 6224 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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calentado y sobrecalentado, y solo requiere una mínima cantidad de aceite (a menudo rociado o una cucharadita) o incluso nada, dependiendo del alimento.
Por lo anterior, en este punto es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el colchón y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 6224 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025