SIC - Sentencia 6229 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6229 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-443063
Demandante: ANA YURANY CARRILLO PARDO.
Demandado: HEIDI TATIANA BRAND RICO propietaria del establecimiento de comercio denominado "HERR – BRAND”.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 28 de agosto de 2023, la demandante adquirió con la accionada, a través de un pedido por WhatsApp, dos prendas de vestir (un vestido de lunares y un pantalón de cuerina) por la suma total de $230.000.
1.2. Que, el 30 de agosto de 2023, la demandante recibió el pedido en su domicilio, sin estar presente en el momento de la entrega, lo que impidió la verificación inmediata de las prendas. Al revisar los productos posteriormente, constató que no correspondían en forma, diseño y textura a lo anunciado por la pasiva en sus publicaciones virtuales.
presente en el momento de la entrega, lo que impidió la verificación inmediata de las prendas. Al revisar los productos posteriormente, constató que no correspondían en forma, diseño y textura a lo anunciado por la pasiva en sus publicaciones virtuales.
1.3. Que, el 31 de agosto de 2023, la actora solicitó la devolución del dinero invocando el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. La accionada respondió ofreciendo realizar hasta tres cambios de las prendas, pero negó la devolución del dinero.
1.4. Que, a la fecha, la accionada no ha procedido con la devolución del dinero solicitado por la libelista, limitándose a insistir en su política de cambio de prendas.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que l a demandada vulneró sus derechos como consumidor a; y como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de efectividad de su derecho de retracto, se reembolse en su favor la suma pagada de $230.000 por concepto de las prendas de vestir recibida y originarias de la presente litis, más el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el momento de la reclamación hasta su pago efectivo, a título de indemnización de perjuicios.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62856, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales de la parte accionada establecida en su
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales de la parte accionada establecida en su RUES, esto es, correo: ricobran58@gmail.com (consecutivos 2 y 3 del expediente). 6229 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
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Sin embargo, la demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-443063- -4 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23443063- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a
contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que s e haga uso de la facultad de 6229 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…). El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las cir cunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la
encontrándose el consumidor en alguna de las cir cunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico).
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Verificación de la relación de consumo y de la vulneración al derecho de retracto en el caso concreto.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 28 de agosto de 2023, realizó la compra con la demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, utilizando el canal de WhatsApp de la accionada, de dos prendas de vestir (un vestido de lunares y un pantalón de cuerina) por la suma total de $230.000. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar de las prendas de vestir referenciadas y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la accionada ostenta la calidad de comerciante habitual o “ proveedora” de dicha clase de productos en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral
11.
accionada ostenta la calidad de comerciante habitual o “ proveedora” de dicha clase de productos en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11.
- Que la parte accionante, el día 30 de agosto de 2023, recibió unas prendas de vestir diferentes a las solicitadas, que no correspondían en forma, diseño y textura a lo anunciado por la pasiva en sus publicaciones virtuales.
- Que al día hábil siguiente de haberle sido entregado los productos, es decir, el 31 de agosto de 2023, la demandante ejerció por medio de mensaje de datos vía WhatsApp, el retracto de la compra en línea por no estar conforme con las características de los productos recibidos y solicitó la devolución del dinero pagado, cumpliendo así con la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del
2011.
- Que la reclamación directa fue contestada de manera desfavorable por la accionada.
- Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar el reembolso del dinero en favor de la demandante.
Recordemos que el derecho de retracto consiste en la facultad unilateral que tiene el consumidor de deshacer el negocio celebrado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1480 del 2001 y obtener así la devolución del dinero pagado al proveedor por el producto (bien tangible o servicio). Ahora, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos necesarios para ejercer el retracto que ya fueron explicados en párrafos anteriores, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias fácticas presumid as, el demandante es titular para
necesarios para ejercer el retracto que ya fueron explicados en párrafos anteriores, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias fácticas presumid as, el demandante es titular para invocar dicha facultad por los siguientes motivos: en primera instancia, se tiene como cierto 6229 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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que la parte actora realizó la compraventa del producto originario de la litis a través de mecanismos de comercio electrónico en el mes de abril del 2022, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de métodos a distancia, el cual según el artículo 5° numeral 16 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
En segundo lugar, en cuanto al requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, esto es, que se haya ejercido el retracto dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber recibido el producto adquirido mediante venta a distancia, sin lugar a dudas el requisito fue cumplido por la accionante, ya que al día hábil siguiente de haberle sido entregado el producto, es decir, el 31 de agosto de 2023, requirió el reembolso del dinero pagado por no estar conforme con la comp ra en línea realizada . En consecuencia, el accionante contaba con toda la razón al exponer en su libelo de demanda que la pasiva vulneró
pagado por no estar conforme con la comp ra en línea realizada . En consecuencia, el accionante contaba con toda la razón al exponer en su libelo de demanda que la pasiva vulneró sus derechos como consumidora al no realizar la devolución del valor pagado, pues el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2 011), establece claramente el reintegro debe hacerse dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y de haber devuelto el producto recibido, amén de que está prohibido efectuarle al consumidor cualquier tipo de descuento.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el demandante, el Despacho ordenará a la accionada a realizar el reembolso total en su favor de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/C ( $230.000) pagados por la actora en razón de la compra retractada de las dos prendas de vestir (un vestido de lunares y un pantalón de cuerina) adquiridas y originarias de la presente litis, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante y por sus propios medios o recursos, la devolución de las prendas adquiridas con l a accionada en sus instalaciones , debiendo asumir la libelista los gastos de transporte que sean necesarios.
Por último, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos o servicios adquiridos, este Despacho se abstendrá de
gastos de transporte que sean necesarios.
Por último, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos o servicios adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias elevadas como petitum en la demanda (reconocimiento y pago de intereses), toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilad o en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos c ontractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan tambié n del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor; sino únicamente en casos de información, publicidad engañosa y prestación de servicios que supongan la entrega de bienes en los términos definidos por el artículo 18 de la misma ley 1480 del 20211. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada HEIDI TATIANA BRAND RICO , propietaria del establecimiento de comercio denominado "HERR - BRAND", identificada con NIT 43 .253.725-5, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANA YURANY CARRILLO PARDO identificada con C.C. No. 63.543.434, conforme a lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada, que a título de efectividad del derecho de retracto ejercido por la demandante , realice en su favor y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, el reembolso total en su favor de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/C ($230.000) pagados por la actora en razón de la compra retractada de las dos prendas de vestir (un vestido de lunares y un pantalón de cuerina) adquiridas y originarias de la presente litis, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.
actora en razón de la compra retractada de las dos prendas de vestir (un vestido de lunares y un pantalón de cuerina) adquiridas y originarias de la presente litis, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $230.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 28 de agosto de 2023 (fecha en la cual se realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, l a parte actora deberá devolver los bienes objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado
(debiendo asumir la libelista los gastos de transporte que sean necesarios), momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido para el reintegro del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6229 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025