SIC - Sentencia 6230 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6230 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 443019
Demandante: OSCAR ALBERTO PEREZ VILLARREAL.
Demandado: OSCAR YIME ARDILA TRUJILLO propietario del establecimiento de comercio denominado "FREEDOM STORE NEIVA"
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos con tenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 29 de julio de 2023, el demandante adquirió un buzo polo (código 00262, descripción NEW POLO TOMMY TALLA L) en el establecimiento de comercio del demandado, por la suma de $345,000.
1.2. Que, el demandante manifestó inconformidad con el producto debido a que la talla era mayor a la solicitada. El 5 de agosto de 2023, acudió al establecimiento para solicitar el cambio del producto, pero este fue rechazado bajo el argumento de que el buzo presentaba manchas.
a la solicitada. El 5 de agosto de 2023, acudió al establecimiento para solicitar el cambio del producto, pero este fue rechazado bajo el argumento de que el buzo presentaba manchas.
1.3. Que, el accionante procedió a lavar el buzo y, al retornar al establecimiento en óptimas condiciones, nuevamente se negó el cambio.
1.4. Alega el libelista que a la fecha, el accionado no ha accedido a realizar el cambio del producto ni a devolver el dinero pagado, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por el demandante
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que a título de efectividad de la garantía, se ordene al extremo pasivo que realice el reembolso en su favor d e la suma de $345,000 COP, ya que el bien adquirido no cumplió con las condiciones de calidad pactadas frente a la talla solicitada y requerida.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62850, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: oscar.ardila08@hotmail.com (ver consecutivos del 1 al 4 del expediente).
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23443019- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
6230 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
en consecutivo 23443019- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
6230 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23430121- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6230 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas en consecutivo 23429832- -0, página 2 del expediente digital, esto la factura electrónica de venta expedida por la pasiva respecto de la prenda de vestir originaria de la presente litis por valor de $345.000.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa, como la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, por ser el proveedor de la prenda de vestir objeto de debate judicial.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del producto el día 5 de agosto de 2023, conforme lo acreditan los hechos expuestos y la documental obrante en consecutivo cero (0), página 3 del expediente, en los cuales se informa la inconformidad con el buzo polo (código 00262, descripción NEW POLO TOMMY TALLA L) adquirido el 29 de julio de 2023 por un valor de $345.000, debido a que la talla resultó mayor a la requerida. Adicionalmente, el demandante trasladó el producto al establecimiento con el propósito de gestionar el cambio en virtud de la garantía legal, pero dicha solicitud fue rechazada bajo el argumento de que el buzo adolecía presuntamente de manchas, las cuales no fueron acreditadas por el extremo pasivo, pues omitió contestar la demanda y ofrecer una solución adecuada al accionante.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el proveedor está obligado a atender las reclamaciones de garantía de manera adecuada y a
accionante.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el proveedor está obligado a atender las reclamaciones de garantía de manera adecuada y a expedir constancia de las mismas, obligación que no fue cumplida en este caso. La negativa reiterada del establecimiento a proceder con el cambio, incluso después de que el demandante presentó el buzo en condiciones óptimas tras su limpieza, constituye una vulneración de los derechos del consumidor a la calidad y la efectividad de la garantía.
Asimismo, resulta relevante señalar que la negativa del demandado a realizar el cambio del producto o a reembolsar el dinero pagado configura una omisión en el cumplimiento de sus deberes legales frente al consumidor, violando los artículos 11 y 16 del Estatuto del Consumidor, que garantizan la calidad, idoneidad y seguridad de los productos comercializados , pues en efecto, el demandante no puede dar uso adecuado a la prenda de vestir adquirida debido al problema de talla presentado.
6230 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) ) Que, el día 5 de agosto de 2023, el demandante evidenció inconformidades con el buzo polo (código 00262, descripción NEW POLO TOMMY TALLA L) adquirido por un valor de $345,000 COP ,
agosto de 2023, el demandante evidenció inconformidades con el buzo polo (código 00262, descripción NEW POLO TOMMY TALLA L) adquirido por un valor de $345,000 COP , específicamente en relación con la talla del producto, que resultó mayor a la solicitada; 2) Que, el demandante trasladó el producto al establecimiento comercial con el propósito de gestionar su cambio en virtud de la garantía legal. Sin embargo, el accionado rechazó el cambio argumentando que el buzo presentaba manchas y, posteriormente, pese a haber sido entregado en condiciones óptimas tras su limpieza, nuevamente negó la solicitud, sin ofrecer alternativas de solución válidas.
Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la omisión de la parte demandada en acreditar una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho de clarará la vulneración de los derechos del demandante y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con el reembolso del dinero pagado por el demandante en razón de la prenda de vestir adquirida que adoleció de la falla de calidad presentada en cuanto a la talla correcta requerida, esto es, la suma de $345,000 COP , conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Sin embargo, para que proceda dicho reembolso, el demandante deberá primero acreditar la devolución del producto originario del debate judicial a instancias de la parte pasiva en su establecimiento comercial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
establecimiento comercial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el comerciante demandado OSCAR YIME ARDILA TRUJILLO identificado con NIT. 83.224.028-1, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "FREEDOM STORE NEIVA" , vulneró los derechos al consumidor del demandante
OSCAR ALBERTO PEREZ VILLARREAL identificado con cédula de ciudadanía No. 7.714.294, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar al accionado que, a título de efectividad de la garantía, en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice el reembolso del dinero pagado por el demandante en razón de la prenda de vestir buzo polo (código 00262, descripción NEW POLO TOMMY TALLA L) adquirida y que adoleció de la falla de calidad presentada en cuanto a la talla correcta requerida, esto es, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($345.000).
PARÁGRAFO: Para efectos del cumplimiento por parte del accionado en la orden impartida en su contra, deberá en primera instancia el demandante y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, devolver y poner a disposición del accionado en su establecimiento de
contra, deberá en primera instancia el demandante y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, devolver y poner a disposición del accionado en su establecimiento de comercio el producto originario de la reclamación judicial, aclarando que los correspondientes gastos de transportes serán asumidos por la misma parte pasiva.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden conte nida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
6230 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6230 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025