SIC - Sentencia 6231 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6231 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-384955
Demandante: Luz Esmeralda Hernández Otero.
Demandado: Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante en el año 2020 a través de la página web de la sociedad demandada adquirió un (1) palco para 10 personas para el evento denominado “Chayanne desde el alma Tour 2020”, por valor de $3.780.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en virtud a la contingencia presentada por el Covid19 el evento fue cancelado y en su lugar, la sociedad demandada infirmó que se realizaría la devolución de dinero.
1.3. Que el día 06 de abril de 2021, la accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la devolución de dinero.
devolución de dinero.
1.3. Que el día 06 de abril de 2021, la accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la devolución de dinero.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada no emitió una respuesta de fondo, pese a haber recibido la misma en debida forma.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario y en consecuencia se ordene la devolución del dinero pagada.
3. Tramite de la Acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 57239, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, esto es contador@colboletos.com el día 13 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-384955- -00003, 23-384955- -00004, 23-384955- -00005 y 23384955- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
6231 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos o brantes en el consecutivo No. 23-384955- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demanda da no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deb en responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva
productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6231 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrante en la página s 3 del consecutivo No. 23 -384955- -00000, en virtud de las cuales se acredita que a través de la página web de la sociedad demandada adquirió un (1) palco para 10 personas para el evento denominado “Chayanne desde el alma Tour 2020”, por valor de $3.780.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad demandada incumplió con las condiciones pactadas al momento de la contratación, toda vez que la sociedad demandada informó a través de correo electrónico que el evento había sido cancelado por las contingencia generada por el COVID-19, y por lo cual la accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la devolución de dinero pagada, sin recibir una respuesta de fondo, pese a que la misma fue recibida en debida forma.
la accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la devolución de dinero pagada, sin recibir una respuesta de fondo, pese a que la misma fue recibida en debida forma.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituy e en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en cara a las obligaciones adquiridas, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6231 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no
6231 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que la parte demandante en el año 2020 a través de la página web de la sociedad demandada adquirió un (1) palco para 10 personas para el evento denominado “Chayanne desde el alma Tour 2020”, por valor de $3.780.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en virtud a la contingencia presentada por el Covid -19 el evento fue cancelado y en su lugar, la sociedad demandada infirmó que se realizaría la devolución de dinero. 3). Que el día 06 de abril de 2021, la accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la devoluci ón de dinero. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada no emitió una respuesta de fondo, pese a haber recibido la misma en debida forma.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vul neración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por el evento denominado “Chayanne desde el alma Tour 2020”, esto es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/cte ($3.780.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.490.133 -7, que a título de efectiv idad de la garantía, a favor de la señora LUZ ESMERALDA HERNADNEZ OTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.847.551, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva el 100% del dinero pagado por el evento denominado “Chayanne desde el alma Tour 2020”, esto es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/cte ($3.780.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incide ntal de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de
archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6231 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por part e de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6231 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025