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SIC - Sentencia 6235 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6235 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-422529

Demandante: LORENA RANGEL CHAPARRO

Demandado: LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la Demanda 1.1.1. El diez (10) de junio del 2022, la accionante tenía programado un viaje con destino a Malta, cuya reserva de vuelo se encontraba registrada bajo el código KPWZRS, con el siguiente itinerario: - Bucaramanga – Bogotá (vuelo LA4163) el día 10 de junio de 2022, - Bogotá – Frankfurt (vuelo LH543) el mismo día, - Frankfurt – Malta (vuelo LH1312) el día 11 de junio de 2022.

1.1.2. Sin embargo, e l día previsto para el viaje, la pasajera tomó únicamente el vuelo

  • Frankfurt – Malta (vuelo LH1312) el día 11 de junio de 2022.

1.1.2. Sin embargo, e l día previsto para el viaje, la pasajera tomó únicamente el vuelo Bucaramanga – Bogotá, dado que, al presentarse en el aeropuerto El Dorado de Bogotá para realizar el check -in internacional, una funcionaria de la aerolínea les formuló varias preguntas de rutina y, posteriormente, les indicó que no po dían continuar su itinerario con esa aerolínea ni hacer escala en Frankfurt, razón por la cual debían adquirir nuevos tiquetes con otra aerolínea que no incluyera dicha conexión. 1.1.3. Como consecuencia de la negativa de embarque, la pasajera se vió obligadas a permanecer en Bogotá durante dos noches, incurriendo en gastos de alojamiento, alimentación y transporte, y debieron comprar un nuevo vuelo hacia Malta para el día domingo 12 de junio de 2022, a un costo mucho mayor por tratarse de una reserva de último momento. 1.1.4. El 10 de junio de 2022 , la consumidora envió un correo electrónico a la aerolínea solicitando el reembolso del tiquete no utilizado. La aerolínea respondió el 12 de junio solicitando información adicional bajo el ID 35773360. Aunque se respondió dicha comunicación aportando lo solicitado, la aerolínea r eiteró la solicitud de información sin precisar claramente los documentos faltantes. 6235 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

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información sin precisar claramente los documentos faltantes. 6235 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.1.5. Al no recibir respuesta concreta durante casi un mes, se remitió nuevamente un requerimiento el día 8 de julio de 2022, a lo cual se respondió repitiendo la solicitud de documentación, ahora bajo un nuevo ID 35913803, sin que se obtuviera una respuesta definitiva. 1.1.6. Al no obtener una solución, los días 22 y 26 de septiembre de 2022 se enviaron nuevos correos electrónicos solicitando información. El 26 de septiembre se recibió una respuesta automática que incluía el número de billete 220 -2474994726 y el desglose del valor no utilizado del tiquete. 1.1.7. Finalmente, el 14 de octubre de 2022, la aerolínea informó que no se había generado aún el reembolso y que, debido a que no era posible editar la reserva original, se había asignado una nueva referencia de reserva: MI7HXC. En esa misma comunicación se solicitó información adicional para continuar con el trámite, la cual fue enviada ese mismo día. No obstante, la única respuesta recibida fue la confirmación de recepción del correo, en la que se aclaró que dicho canal correspondía al soporte técnico del sitio web de Lufthansa, que no estaban en capacidad de brindar información precisa sobre el estado de la solicitud, y que su función se limitaba a remitir los datos al departamento encargado del reembolso.

1.2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus

función se limitaba a remitir los datos al departamento encargado del reembolso.

1.2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de litigio y el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado el demandado.

1.3. Trámite de la acción

El 13 de junio de 2023 , mediante Auto No. 65185, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo jedelhierro@delhierroabogados.com (consecutivos 23-422529- -8 y 23-422529- -9), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda negando los hechos expuestos por la parte demandante, al manifestar que no fue la prestadora del servicio de transporte aéreo referido en la acción judicial. Por tanto, sostuvo que no le era posible haber vulnerado derecho alguno ni haber participado en los hechos alegados.

En cuanto a las pretensiones, la compañía se opuso a su prosperidad en su integridad, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no existió relación jurídica sustancial entre la demandante y Lufthansa AirPlus Colombia, pues esta última no prestaba servicios de

la falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no existió relación jurídica sustancial entre la demandante y Lufthansa AirPlus Colombia, pues esta última no prestaba servicios de transporte aéreo, sino que se dedicaba a actividades de publicidad y apoyo empresarial, de conformidad con su objeto social inscrito en el certificado de existencia y representación legal.

La parte demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: 6235 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que no participó en los hechos que dieron origen al litigio, ni suscribió contrato alguno con la parte actora, por lo que no podía ser llamada a responder por los mismos.

2. Inexistencia de relación de consumo: Indicó que, al no ser proveedor ni productor del servicio reclamado, no se configuró relación de consumo conforme al artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, lo que excluía la aplicación del Estatuto del Consumidor en su contra.

3. Prescripción: Señaló que, de ser ciertos los hechos narrados en la demanda —que ocurrieron en junio de 2022—, el término de un (1) año para interponer la acción se habría cumplido en junio de 2023. Como la demanda fue presentada en septiembre del mismo año, alegó que la acción se encontraba prescrita.

4. Excepción genérica: Solicitó al despacho declarar cualquier otra excepción que resultara procedente del análisis del proceso, aun cuando no hubiese sido alegada expresamente.

1.4. Pruebas

4. Excepción genérica: Solicitó al despacho declarar cualquier otra excepción que resultara procedente del análisis del proceso, aun cuando no hubiese sido alegada expresamente.

1.4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 23-422529- -0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 23-422529- -10.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad

seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consec uencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo

pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

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Considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación que reposan en los consecutivos Nos. 23422529- -00000 y 10 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declare la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, de la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA, como pasa a explicarse:

Sea lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.

Señala el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo

objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.

Señala el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fito sanitaria”. Por su parte es p roveedor o expendedor: “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, esto es, la señora LORENA RANGEL CHAPARRO y la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA, conforme las siguientes consideraciones:

Se indicó por la parte demandante que adquirió unos pedidos tiquetes para el trayecto Bucaramanga – Bogotá – FráncfortMalta. No obstante, de la revisión integral de las documentales

PLUS COLOMBIA, conforme las siguientes consideraciones:

Se indicó por la parte demandante que adquirió unos pedidos tiquetes para el trayecto Bucaramanga – Bogotá – FráncfortMalta. No obstante, de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se observa que la sociedad demandada, LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA, actuará en calidad de proveedor y/o productor de los pedidos mencionados en el acto de postulación.

Con todo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante. Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad acci onada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora.

Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las 6235 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 6

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pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. Se recalca que en el marco del proceso de la referencia no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes.

pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. Se recalca que en el marco del proceso de la referencia no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes.

En efecto, la sociedad LUFTHANSA AIRPLUS , según su objeto social emprenderá negocios permanentes en Colombia con el objetivo de desarrollar las actividades de soporte en mercadeo para la casa matriz y recolección de los pagos de clientes a nombre de la casa matriz.

Vale la pena señalar que en el escrito de demanda (consecutivo No. 0) la parte demandante no aportó ningún tipo de prueba que diera de los hechos consagrados en el acto inicial, no se evidencia por parte de esta falladora que la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hubiese actuado como proveedora de los tiquetes aéreos. Máxime si se tiene en cuenta que no se allegó ningún tipo de soporte o extracto que diera cuenta que la pasiva recibió las sumas aducidas en la demanda.

Lo anterior evidenció que la sociedad en mención no tenía dentro de su objeto social la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, ni celebraba contratos de transporte aéreo directamente con consumidores, circunstancia que sustent a la ausencia de relación jurídica sustancial con la parte demandante en el presente proceso.

Así las cosas, ante la ausencia de una relación de consumo y la falta de legitimación en la causa por pasiva este Despacho no acogerá en esta oportunidad las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el E statuto del Consumidor. En consecuencia, es procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el E statuto del Consumidor. En consecuencia, es procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6235 2025-06-262025 113

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6235 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025

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