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SIC - Sentencia 6237 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6237 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-335360 Helena Villamil Carreño

Demandado: Roble Construcciones S.A.S.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de 2025.

Hora de inicio: 09:53 a.m.

Hora de finalización: 10:46 a.m.

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la presente audiencia pública.

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante: La señora Helena Villamil Carreño, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.516.623, quien compareció con su apoderado especial Juan Sebastián Díaz M., identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.061.809.719 y T.P. No. 421.400 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión.

8. Se efectuó el control de legalidad.

9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad Roble Construcciones S.A.S., identificada con NIT 900.981.009-9, vulneró el derecho de protección contractual consagrado en el numeral 1.6 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SENTENCIA 6237 2025-06-26AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Declarar como abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula décima segunda contenida

en el contrato de encargo fiduciario que obra en la página 10 del consecutivo No. 0 del expediente, de

SEGUNDO: Declarar como abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula décima segunda contenida

en el contrato de encargo fiduciario que obra en la página 10 del consecutivo No. 0 del expediente, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Ordenar a las partes la terminación de los contratos celebrados entre las partes, ello incluye la promesa de compraventa.

CUARTO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Roble Construcciones S.A.S., identificada con NIT 900.981.009-9, que por vulneración a l derecho de protección contractual, a favor de la señora Helena Villamil Carreño, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.516.623, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reintegre la suma de $22.180.000 correspondientes a los recursos pagados por la usuaria para adquirir el apartamento 501 de la torre 8 del proyecto Colina Campestre objeto de Litis .

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no

hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1 480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del art ículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidor a podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidor a podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .

DÉCIMO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un pro ceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6237 2025-06-26

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