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SIC - Sentencia 6244 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6244 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción De Protección Al Consumidor Radicado No. 23-448380

Demandante: DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA

Demandado: BANCOLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la entrega del producto adquirido, correspondiente a un televisor marca Samsung, referencia Smart 85" Neo QLED 4K 85QN85C por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.499.000), a título de efectividad de la garantía

correspondiente a un televisor marca Samsung, referencia Smart 85" Neo QLED 4K 85QN85C por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.499.000), a título de efectividad de la garantía

1.2. A través del Auto No. 101020 del 23 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad BANCOLOMBIA S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 24 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacijudicial@bancolombia.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio

1.4. El 5 de agosto de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 8 de septiembre de 2023, el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA realizó, a través de la plataforma virtual tu360compras.bancolombia.com del grupo Bancolombia, la compra de un televisor marca Samsung, referencia Smart 85" Neo QLED 4K 85QN85C, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.499.000).

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un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS

($1.499.000).

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2.2. La compra fue confirmada por el sistema el mismo día y quedó registrada con la orden de pedido número IVWHCECMX, con fecha efectiva del 9 de septiembre de 2023. El pago fue aprobado y cargado en su totalidad.

2.3. El 18 de septiembre de 2023, es decir, nueve (9) días después de realizada la compra, el demandante fue informado de la cancelación unilateral del pedido, sin previo aviso ni justificación por parte de la plataforma.

2.4. El día 3 de octubre de 2023 , el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA presentó reclamación directa escrita ante el proveedor, solicitando el cumplimiento de la compra. El 4 de octubre de 2023, la plataforma Tu360Compras respondió por correo electrónico, indicando que el vendedor no contaba con inventario disponible del producto adquirido, y que, ante la imposibilidad de ofrecer un sustituto, procedería a gestionar la dev olución del dinero. Informaron que el proceso de reversión podría tardar hasta quince (15) días hábiles.

2.5. No obstante, el demandante alegó que, a la fecha de la cancelación y posterior a ella, el televisor aún figuraba como disponible en la misma página web, aunque a precio completo y sin el descuento previamente aplicado, situación que consideró una vulneración a su derecho como consumidor.

2.6. A la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 28 días desde la

y sin el descuento previamente aplicado, situación que consideró una vulneración a su derecho como consumidor.

2.6. A la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 28 días desde la compra inicial sin que se hubiera entregado el producto ni se diera cumplimiento al contrato, pese a existir disponibilidad aparente del mismo artículo en el portal del proveedor.

2.7. El actor manifestó su negativa a aceptar la devolución del dinero, por considerar que ello implicaba la pérdida del beneficio económico asociado a la promoción inicialmente ofrecida y aceptada.

3. Pretensiones

El señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA solicita que se declare que la sociedad BANCOLOMBIA S.A. vulneró sus derechos como consumidor al incumplir las condiciones pactadas en la compraventa de un televisor Samsung Smart 85" Neo QLED 4K 85QN85C, y que, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato mediante la entrega del producto en los términos originalmente acordados.

4. La contestación de la demanda

La sociedad BANCOLOMBIA S.A. negó los hechos expuestos por el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA , señalando que no es la propietaria ni operadora del portal web Tu360Compras, ni participó en la celebración del contrato de compraventa objeto de controversia. Indicó que dicha plataforma es un portal de publicidad y difusión operado por las sociedades Negocios Digitales Colombia S.A.S. y Aper Colombia S.A.S., entidades con personería jurídica y objeto social distintos, aunque hagan parte del Grupo Bancolombia.

Si bien BANCOLOMBIA S.A. ofrece opciones de financiación dentro de dicha plataforma, aclaró

objeto social distintos, aunque hagan parte del Grupo Bancolombia.

Si bien BANCOLOMBIA S.A. ofrece opciones de financiación dentro de dicha plataforma, aclaró que su intervención se limita a ese servicio específico, siempre que sea solicitado por el cliente, lo cual no ocurrió en este caso.

En relación con la transacción referida, la demandada reconoció que el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA realizó el día 9 de septiembre de 2023 un pago por UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.499.000) a través de su cuenta de ahorros, pero aclaró que dicha operación corresponde a una compra en la plataforma Tu360Compras, sin que exista intervención contractual de BANCOLOMBIA S.A. en la relación de compraventa ni responsabilidad alguna sobre el incumplimiento alegado. Además, señaló que el 19 de octubre de 2023 se efectuó la devolución total del valor pagado, con abono a la cuenta del consumidor.

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Con fundamento en lo anterior, BANCOLOMBIA S.A. propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ostenta la calidad de proveedor del bien reclamado ni participó en la formación o ejecución del contrato, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad en los términos de la Ley 1480 de 2011.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 235. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448380--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448380--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos alegados por el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA, así como de los documentos aportados por las partes, el problema jurídico que debe resolver esta Delegatura consiste en determinar si la sociedad BANCOLOMBIA S.A. ostenta la calidad de proveedor en la relación de consumo derivada de la compraventa de un televisor realizada a través del portal Tu360Compras, y, en caso afirmativo, si vulneró los derechos del consumidor al no cumplir con la entrega del producto adquirido o con las condiciones inicialmente pactadas.

Para resolver esta cuestión, será necesario establecer si la demandada participó de manera directa en la oferta, comercialización o ejecución del contrato de compraventa objeto de controversia, o si, por el contrario, su rol se limitó a facilitar canales d e pago o financiación sin intervenir en la relación contractual sustancial. Solo una vez determinada la naturaleza de su

directa en la oferta, comercialización o ejecución del contrato de compraventa objeto de controversia, o si, por el contrario, su rol se limitó a facilitar canales d e pago o financiación sin intervenir en la relación contractual sustancial. Solo una vez determinada la naturaleza de su 6244 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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participación podrá establecerse si le son exigibles los deberes propios del proveedor conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y si, eventualmente, incurrió en una vulneración de los derechos del consumidor.

3. La configuración de la relación de consumo

Como bien se planteó en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor l o adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, p ara establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

Iniciaremos por establecer la calidad de consumidor final del señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del

Iniciaremos por establecer la calidad de consumidor final del señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumi dores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad

económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a esta jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

Ahora bien, corresponde a este Despacho analizar la calidad de la empresa BANCOLOMBIA S.A., con el fin de establecer si, en el presente caso, actuó como productor o proveedor de productos y/o servicios, y, en consecuencia, determinar si efectivamente se configura una relación 6244 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5

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de consumo entre el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA y la sociedad demandada, en

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de consumo entre el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA y la sociedad demandada, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva y configuración de la relación de consumo

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, para que se configure una relación de consumo que habilite el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe existir una relación contractual entre un proveedor o productor y un consumidor o usuario, mediante la cual se haya ofrecido, suministrado o prestado efectivamente un bien o servicio.

En este contexto, corresponde a esta Delegatura determinar si la sociedad BANCOLOMBIA S.A. ostenta la legitimación en la causa por pasiva, esto es, si puede válidamente ser demandada en tanto sujeto vinculado sustancialmente a la relación jurídica que origina el conflicto. Para que exista dicha legitimación, es indispensable que la sociedad demandada haya participado directa y materialmente en la oferta, comercialización o entrega del bien que el consumidor afirma haber adquirido.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA y de los documentos obrantes en el expediente, no se encuentra acreditado que la sociedad BANCOLOMBIA S.A. haya intervenido como proveedor en la relación de consumo objeto de controversia. Por el contrario, del escrito de contestación se advierte que la plataforma Tu360Compras, en la cual se realizó la compra del televisor Samsung referencia Smart 85" Neo QLED 4K 85QN85C, es operada por las sociedades NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S.

Tu360Compras, en la cual se realizó la compra del televisor Samsung referencia Smart 85" Neo QLED 4K 85QN85C, es operada por las sociedades NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S. y APER COLOMBIA S.A.S ., las cuales poseen personería jurídica y objeto social propios, distintos a los de la entidad demandada.

Además, BANCOLOMBIA S.A. explicó que su participación en dicha plataforma se limita a ofrecer servicios de financiación, siempre que así lo solicite el consumidor. En el presente caso, no se encuentra acreditado que haya existido financiación ni intervención alguna de BANCOLOMBIA S.A. en la operación comercial celebrada por el demandante, lo cual refuerza la conclusión de que no participó como proveedor en la relación de consumo.

Lo anterior resulta plenamente coherente, si se tiene en cuenta que BANCOLOMBIA S.A. es una entidad de naturaleza bancaria, cuyo objeto principal es la prestación de servicios financieros, y que se encuentra debidamente regulada y supervisada por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se acredita en el documento radicado bajo el consecutivo No. 7 del expediente 23-448380, fechado el 2 de agosto de 2024, en el cual dicha autoridad certifica expresamente que la sociedad demandada se encuentra so metida a su inspección, control y vigilancia. Esta condición jurídica reafirma que su actividad se limita al ámbito financiero y no incluye la comercialización de bienes de consumo como el que dio origen al presente litigio.

De hecho, se encuentra probado que el día 9 de septiembre de 2023 el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA efectuó un pago por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y

De hecho, se encuentra probado que el día 9 de septiembre de 2023 el señor DIEGO MAURICIO PARDO PRADERA efectuó un pago por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.499.000) desde su cuenta de ahorros, y que, posteriormente, el 19 de octubre de 2023, se realizó la devolución del dinero a la misma cuenta, bajo la descripción "Pago de proveedor – Aper Colombia S.A.S." (Rad. 23 -448380--5--5), lo que corrobora que la transacción fue ejecutada con un tercero ajeno a la demandada.

Así las cosas, no se advierte prueba alguna de que BANCOLOMBIA S.A. haya ofertado, comercializado, entregado o incumplido la venta del bien objeto de reclamación. Por ende, no ostenta la calidad de proveedor, ni existe un vínculo contractual directo que le atribuya responsabilidad en los términos del Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, esta Delegatura encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, y en virtud de ello, resulta improcedente efectuar un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos del consumidor, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 6244 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6

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En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad BANCOLOMBIA S.A. identificada con NIT. 890.903.938-8, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no ostentar la condición de proveedor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6244 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025

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