SIC - Sentencia 6249 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6249 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 2024-456126.
Demandante: ANA CATHERYN AVELLANEDA GOMEZ.
Demandado: XIAOMI COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifestó el demandante que adquirió celular XIAOMI Redmi Note 12 de 128GB con IMEI 865013060501522 y 865013060501530 COLOR AZUL , por valor de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 779.900), el cual fue ingresado a servicio técnico el día veinte (20) de agosto de 2024, no obstante, se lo regresaron en peor estado que como lo había ingresado.
2. Pretensiones:
Solicitó la devolución del dinero pagado por el producto.
3. Trámite de la acción:
estado que como lo había ingresado.
2. Pretensiones:
Solicitó la devolución del dinero pagado por el producto.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 166929 de fecha 18 de diciembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivo 6, la sociedad accionada, señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda o accede favorablemente al cambio del bien.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.
6249 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivo 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previs iones de los
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivo 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previs iones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del valor pagado por el consumidor a la fecha de radicación de la contestación de la demanda el cual corresponde a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 779.900).
realizar el reembolso del valor pagado por el consumidor a la fecha de radicación de la contestación de la demanda el cual corresponde a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 779.900).
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I .P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión indemnizatoria la misma no resulta procedente, en que por expresa disposición del numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, es competencia de la jurisdicción ordinaria, en la medida que la Superintendencia de Industria y Comercio solo tiene competencia para pronunciarse sobre pretensiones indemnizatorias en dos (2) casos específicos como son publicidad o información engañosa, y prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
6249 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad XIAOMI COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 901.530.638 - 0, referente a la devolución del dinero objeto de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia , ordenar a la sociedad XIAOMI COLOMBIA S.A.S. , identificada con Nit. 901.530.638 - 0 que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda al reembolso de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 779.900), a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora ANA CATHERYN AVELLANEDA GOMEZ , identificada con
C.C. No. 1.018.455.230.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
6249 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6249 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025