SIC - Sentencia 6254 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6254 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-366268
Demandante: MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO
Demandado: RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 15 de agosto de 2023, la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO presentó demanda de protección al consumidor contra el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000), a título de efectividad de la garantía.
consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 53088 del 11 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de junio de 2024, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 89983 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación al señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico luisestebanmivida@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 25 de noviembre de 2022, el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS se presentó en el domicilio de la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO, manifestando actuar como asesor de la empresa Tiendas Móviles Surtimarcas. 6254 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. Según lo narrado, el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS ofrecía productos para el hogar, tales como juegos de sala y comedor, afirmando que la empresa era socia de la tarjeta Codensa, e incluso vestía prendas alusivas a dicha entidad financiera.
2.3. El demandado ofreció facilidades de pago a través de la tarjeta Codensa y aseguró tener una larga trayectoria trabajando en conjunto con esta entidad, lo que generó una aparente confianza en el consumidor.
2.4. Inicialmente, la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO se mostró dudosa respecto a la compra; sin embargo, ante la intervención de una tercera persona que afirmaba haber adquirido productos con dicha empresa y recomendaba el servicio, decidió efectuar la compra.
2.5. El precio pactado y pagado por los productos ascendió a la suma de DOS MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000).
compra.
2.5. El precio pactado y pagado por los productos ascendió a la suma de DOS MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000).
2.6. El señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS informó al consumidor que la entrega de los productos se realizaría en un plazo de ocho (8) a diez (10) días hábiles. Sin embargo, transcurrido dicho tiempo, no se cumplió con la entrega, y los intentos del consumidor por comunicarse con el vendedor fueron infructuosos.
2.7. En el mes de enero de 2023, la demandante recibió comunicación por parte del proveedor, quien atribuyó el incumplimiento a presuntos problemas logísticos y prometió nuevamente la entrega de los productos, promesa que tampoco fue cumplida.
2.8. El 10 de enero de 2023, la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO presentó reclamación directa de forma verbal ante el proveedor, sin que le fuera expedida la constancia correspondiente. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el consumidor no ha recibido respuesta alguna a su reclamación ni la entrega del producto adquirido.
3. Pretensiones
La demandante solicita que se declare que fueron vulnerados sus derechos como consumidor por parte del demandado, y que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la devolución total del valor pagado por los productos no entregados, esto es, la sum a de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000), debidamente indexada.
Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación total de la deuda contraída con la sociedad
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000), debidamente indexada.
Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación total de la deuda contraída con la sociedad demandada por dicho valor; la cancelación de los servicios adquiridos; la eliminación de cualquier reporte negativo ante las centrales de riesgo que derive de esta relación de consumo; y, finalmente, que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas procesales.
4. La contestación de la demanda
El señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23366268--0, 23-366268--1 y 23 -366268--3, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS, en su calidad de proveedor, vulneró los derechos como consumidor de la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO, al incumplir con la entrega de los productos adquiridos pese al pago total efectuado, y no dar respuesta a la reclamación directa presentada por el consumidor en ejercicio de su derecho legal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de
necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, 6254 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora.
Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la
por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora.
Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la consumidora al incumplir con la entrega de los artículos adquiridos y pagados por la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO —dentro de los cuales se incluían una sala multifuncional, un sofá, dos sillas, cinco cojines, dos almohadas y un comedor— el día 25 de noviembre de 2022, pese a haber prometido su entrega en un plazo de ocho (8) a diez (10) días hábiles; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del valor pagado por los productos no entregados, esto es, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000) , así como las demás medidas solicitadas por la
productos no entregados, esto es, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000) , así como las demás medidas solicitadas por la parte demandante.
3.2.1. Garantía legal y el incumplimiento de las obligaciones derivadas
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor
producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO realizó el día 25 de noviembre de 2022 la compra de varios artículos para el hogar —incluyendo una sala multifuncional, un sofá, dos sillas, cinco cojines, dos almohadas y un 6254 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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comedor— ofrecidos por el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS , quien se presentó en su domicilio como asesor de Tiendas Móviles Surtimarcas y afirmó tener respaldo de la tarjeta Codensa. El valor total de la compra fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000), suma que fue cancelada en su totalidad al momento de efectuar la transacción.
No obstante, el proveedor incumplió con su obligación de entrega, ya que los productos adquiridos no fueron entregados dentro del plazo prometido, esto es, entre ocho (8) y diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la compra. Transcurrido dicho pla zo, y a pesar de los reiterados intentos de la
fueron entregados dentro del plazo prometido, esto es, entre ocho (8) y diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la compra. Transcurrido dicho pla zo, y a pesar de los reiterados intentos de la consumidora por obtener una respuesta, los bienes nunca fueron entregados ni se ofreció una solución efectiva, lo cual constituye un incumplimiento claro de las condiciones pactadas y una vulneración directa a la confianza legítima depositada por el consumidor en la relación de consumo.
Asimismo, quedó demostrado que el día 10 de enero de 2023 la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO presentó una reclamación directa de forma verbal ante el proveedor, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, no se dio respuesta alguna, lo que constituye una conducta omisiva contraria a los deberes de información, at ención y respuesta que impone el Estatuto del Consumidor.
Durante el trámite del presente proceso, el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS guardó silencio y no allegó prueba alguna que acreditara la entrega de los productos ni la devolución del dinero pagado, lo que activa la presunción legal establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, permitiendo tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
Esta conducta representa una infracción clara y objetiva de las obligaciones legales y contractuales del proveedor, quien no solo omitió la entrega de los bienes adquiridos, sino que además ignoró por completo la reclamación presentada, desconociendo princ ipios fundamentales como la buena fe, la confianza legítima, el trato digno y la efectividad de la garantía.
completo la reclamación presentada, desconociendo princ ipios fundamentales como la buena fe, la confianza legítima, el trato digno y la efectividad de la garantía.
Comprobado el incumplimiento por parte del señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS respecto de sus obligaciones derivadas de la relación de consumo, corresponde a este Despacho evaluar la procedencia de las medidas correctivas solicitadas, entre ellas: la devolución del valor pagado por los bienes no entregados, la cancelación de la deu da derivada de dicha transacción, y las demás solicitudes formuladas por la parte demandante.
El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, cuando el bien adquirido no sea entregado o no corresponda a lo pactado, el consumidor tiene derecho a exigir la devolución total del valor pagado, como una de las formas de hacer efectiva la garant ía legal. En particular, el numeral 6 de dicho artículo prevé expresamente que, en caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor podrá optar por la devolución inmediata del dinero pagado, sin que se requiera acreditar un daño adicional o asumir cargas probatorias distintas a la demostración del incumplimiento. Esta disposición busca restablecer el equilibrio contractual y proteger los derechos del consumidor frente a proveedores que no cumplen con sus obligaciones.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS no cumplió con la entrega de los productos ofrecidos, no devolvió el dinero pagado por la consumidora, y tampoco respondió a la reclamación directa formulada el 10 de enero de 2023. En consecuencia, resulta procedente ordenar al demandado la devolución inm ediata del valor pagado,
consumidora, y tampoco respondió a la reclamación directa formulada el 10 de enero de 2023. En consecuencia, resulta procedente ordenar al demandado la devolución inm ediata del valor pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE ($2.298.000).
Ahora bien, en lo que respecta con las demás pretensiones elevadas por la demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en sede jurisdiccional, los conflictos que le sean sometidos, siempre que dichos asuntos se encuentren expresamente atribuidos por la ley a su conocimiento. En ese sentido, el artículo 56 d el Estatuto del Consumidor dispone que la Superintendencia ejercerá funciones jurisdiccionales únicamente en relación con controversias entre consumidores y productores o proveedores, que tengan origen en una relación de consumo, dentro de los precisos límites establecidos en dicha norma.
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Es importante precisar que el ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales no configura una competencia general ni irrestricta para conocer todo tipo de controversia. Por el contrario, la Superintendencia debe ceñirse estrictamente a los límites materiale s y funcionales definidos por el legislador. En consecuencia, esta entidad no tiene atribuciones para emitir decisiones sobre cualquier tipo de pretensión que se eleve en el marco de una demanda, especialmente cuando aquellas
Superintendencia debe ceñirse estrictamente a los límites materiale s y funcionales definidos por el legislador. En consecuencia, esta entidad no tiene atribuciones para emitir decisiones sobre cualquier tipo de pretensión que se eleve en el marco de una demanda, especialmente cuando aquellas desbordan el ámbito de la protección al consumidor o carecen del soporte fáctico y probatorio mínimo que permita su análisis sustancial.
Bajo ese entendido, en el presente caso, este Despacho no accederá a las pretensiones formuladas por la parte demandante relacionadas con la cancelación de una supuesta deuda y la cancelación de los servicios adquiridos, por cuanto tales solicitudes resultan manifiestamente improcedentes frente a la competencia de esta Delegatura. Lo anterior obedece a que, ni en el relato de los hechos ni en el acervo probatorio obrante en el expediente, se ofrece contexto, claridad ni soporte alguno que permita establecer la naturaleza de la deuda referida, los servicios que se pretenden cancelar, o la identidad del proveedor o entidad con quien se habría contraído dicha obligación. Esta ambigüedad impide cualquier tipo de valoración jurídica, vulnera el principio de congruencia procesal, y excede, además, las funciones jurisdiccionales conferidas a esta Superintendencia por la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, este Despacho limitará su decisión a las pretensiones que sí se encuentran dentro del ámbito de su competencia y que cuentan con respaldo fáctico y probatorio suficiente, razón por la cual se ordenará la devolución del valor pagado por los productos no entregados, esto es, la suma de
DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
cual se ordenará la devolución del valor pagado por los productos no entregados, esto es, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000), debidamente indexada, como medida de efectividad de la garantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.030.535.797 y NIT. 1.030.535.797-8, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor RICARDO LUIS PASTRAN VARGAS identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.030.535.797 y NIT. 1.030.535.797-8 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.298.000) a favor de la señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.301.187, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
señora MARIA DEL CARMEN CÁRDENAS ALFONSO , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.301.187, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6254 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6254 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025